Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Mayo de 2023, expediente CSS 173624/2018

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº173624/2018 S.encia Definitiva Autos: “EDITORIAL RIO NEGRO S.A. c/ MIN. DE PRODUCCION Y

TRABAJO - SEC. GOB. DE TRABAJO Y EMPLEO s/IMPUGNACION DE

DEUDA”

Reunida, esta Sala II de la E. Cámara Federal de la Seguridad Social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones:

EL DR. J.F. DIJO:

Cumplido con el requisito dispuesto por el art. 15 de la Ley 18820 y sus modificatorias (depósito previo), viene a consideración de este Tribunal, el recurso interpuesto por Editorial Rio Negro S.A a través de su letrado apoderado, Dr. A.O.B. contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 9090-18 mediante la cual el organismo demandado desestima la impugnación que fuera presentada contra el Acto Administrativo dictado en el expediente N°7-223-5159-2014.

La parte actora se agravia en relación al dictamen que considera que la Empresa Editorial Rio Negro S.A incumplió con el debido registro del alta del trabajador GADANO

JOSE DNI 7.299.265.

El organismo administrativo denuncia que en la inspección realizada el 12 de mayo de 2014 se encontró al trabajador prestando servicios en el establecimiento de la actora, situación que hace presumir, a su entender, la existencia de vínculo laboral.

Surge de la Resolución DRF 17028/2015, que fijada la audiencia a los fines del art. 5°

de la Resolución N°655/05 del MTESySS, comparece la empresa imputada y sostiene que el Sr. J.G. dejó de prestar servicios en el diario el 31 de diciembre de 1998. Que goza de una jubilación ordinaria desde el año 1994 y que producto de la relación de amistad que tiene con el director y propietario del diario se encontraba en el establecimiento al momento de la inspección; situación que acontece a los fines de escribir alguna nota.

Asimismo, de la documental digital que obra agregada a estas actuaciones se desprende del Acta de Inspección de fecha 12 de mayo de 2014 en la declaración in situ del Sr. G. que no denuncia remuneración, ni días ni horario de trabajo. Que la tarea que realizaba radicaba en publicaciones en el diario, situación que se compadece con lo declarado en la audiencia por la impugnante,

Entiendo que de las constancias de la causa, no surge que el organismo demandado hubiera logrado acreditar la relación laboral que denuncia. No resulta un dato menor la calidad de jubilado del Sr. G., el antiguo registro como empleado de la empresa –hasta el año 98,

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA #32949161#348490649#20230503104003519

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la amistad que denuncia con el director del diario que no es cuestionada por ninguna de las partes y la verosimitud en la afirmación de que el mismo se encontraba realizando tareas personales en el establecimiento inspecccionado.

A mayor abundamiento, del Acta de Inspección ut supra citada surge el relevamiento de 30 trabajadores que se encontraban en el establecimiento, y únicamente uno se encontraría en infracción, situación que no permite vislumbrar un comportamiento evasor del imputado. La sola presencia del Sr. G. en el establecimiento no basta para tener por acreditada una relación laboral con la Editorial, que la haga pasible del pago de la multa que el Ministerio le reclama.,

En tal orden, corresponde hacer lugar a la impugnación efectuada y dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Trabajo En atención al modo como se resuelve, las costas se imponen al organismo, conforme art. 68CPCCN y criterio del Alto Tribunal en los autos "Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/

Administración Federal de Ingresos Públicos CD.G.I.C" con fecha 5 de octubre de 2004,

oportunidad en que el Tribunal modificó la doctrina de Fallos: 323:1557.

En cuanto a la regulación de los honorarios, corresponde al juzgador analizar la labor desarrollada por el profesional, tomando para ello en cuenta no sólo los montos cuestionados,

sino también la complejidad de la materia debatida, la eficacia de las tareas y la extensión de los trabajos llevados a cabo por los letrados.

“La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (voto del D.C.S.F..( CSJN T. 315 , P. 1620 )

En consecuencia, se tomara en cuenta la labor desarrollada por el letrado, la calidad,

eficacia e importancia económica del proceso( Conf. Doctrina art. 1255 CCyCN y lo establecido por el Alto Tribunal en Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. 'c;/Misiones,

Provincia de s/ acción, declarativa. S.. Del 4 de septiembre de 2018 )

Se propicia regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 2 UMA ,

equivalente a $24.958 –veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho (...

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