Acuerdo nº 445 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N°445 Rosario, 04 de octubre de 2007.

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 29 de los caratulados EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO, Expte. N° 126/06, contra la resolución N° 4262 obrante a fs. 25/27; pedido de caducidad de fs. 37/40, sus respondes y vista del Sr. Fiscal de Cámara, y demás constancias de autos; Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Chaumet: La concursada ha solicitado que se declare la caducidad del procedimiento por haber transcurrido tres meses sin que se hayan realizado actos impulsorios (fs. 37).

La recurrente al contestar el traslado sostuvo que realizó actos impulsorios del procedimiento. En particular, destacó que cursó cédula a la Sindicatura del decreto que ordenaba hacer saber que los presentes tramitan por ante este Tribunal (fs. 48).

La Sindicatura sostuvo que por resolución anterior dictada en el Juzgado de Primera Instancia, se dispuso la conclusión del concurso preventivo y el cese de su actuación (fs. 55).

En virtud de ello, tanto la concursada como la Fiscal interviniente sostuvieron que la referida notificación no ha impulsado el procedimiento, era innecesaria, no ha tenido la virtualidad de interrumpir el citado plazo, dado que había concluido la intervención de la Sindicatura (fs. 56 y 64 respectivamente).

Se puede sintetizar la cuestión debatida en determinar si era necesario o no, a los efectos de impulsar el procedimiento, la notificación a la Sindicatura. En función de los argumentos expuestos por los intervinientes, corresponde determinar si debe intervenir en el presente incidente dicho órgano.

Es cierto que el art. 59 de la LCQ prescribe que una vez homologado el acuerdo, cesa la intervención del S., pero como lo ha señalado la doctrina 'las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial (verificaciones tardías -art.56, LC-, recursos contra resoluciones dictadas respecto de verificaciones tempestivas -arts. 36, 37 y concs., LC-, o juicios proseguidos conforme al art. 21 inc. 1, LC), deben continuar su tramitación ante el Juzgado concursal (o su pertinente tribunal de alzada), con la intervención del síndico cuando fuere menester, como trámites residuales ineludibles...' (R.A., 'Régimen de los Concursos y Quiebras', Bs.

As. Astrea, p. 117).

Muchos son los que han cuestionado la conceptualización utilizada por la ley. Así M. titula el capítulo respectivo en su obra: 'La conclusión inconclusa del concurso' (v. 'La Ley de Concursos Comentada', Bs.

As., D., 2001...

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