Sentencia nº DJBA 150, 181 - ED 167, 372 - LLBA 1996, 511 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 1996, expediente P LEN95421

PresidenteZampini-Font-Oteriño-De Carli-Dalmasso-Ramirez
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

E.. 95421- Registrado bajo el n° 105

///En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis se reúnen los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en Acuerdo Plenario, para resolver en los autos: “BANCO EDIF.. DE OLAVARIA S.A. C/ PENA DANIEL ALBERTO Y OTRO S/ EJECUCIÓN”, si “habiendo intereses pactados corresponde determinar un tope en concepto de intereses compensatorios y punitorios, o una tasa variable según las circunstancias del caso”. Habiéndose practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: D.. N.I.Z., H. font, R.F.O., O.J. De Carli, R.O.D. y J.O.R..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:

El art. 1137 del Cód. Civil define al contrato de esta forma: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinadas a reglar sus derechos". Es decir, que hay un reconocimiento a la autonomía privada por parte de la legislación. Los elementos son el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa (art. 1197 y concs., del C.. Civil; J.M.I.: "Contratos", p. 38 y sigtes., Ed. Ediar; J.C.G.: "La autonomía privada", p. 113 publicado en R.D.C.O. año 26-1193-B Ed. D.; A.D.M.: "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", publicado en ED, t. 43, p. 1155).

La ley consagra el pleno respeto de las partes a las obligaciones contractualmente asumidas. Entonces, son válidos los intereses convenidos entre deudor y acreedor (arts. 621, 1197 del C.. Civil), pero ello cede si se encuentra comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres. Ningún derecho es absoluto. El art. 21 del Cód. Civil es concluyente: "Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres".

Ahora bien, que debe entenderse por orden público con respecto a las tasas de interés? Cadenas M. dice: "En esta materia, el orden público está constituido por la armónica relación entre el ahorro, el mercado de capitales y los intermediarios financieros por una parte, y por la otra la economía de los inversores y de los consumidores. Todo lo que destruya esta ecuación o comprometa su equilibrio, afecta el orden público. Entre ambos intereses hay una profunda relación que no es generalmente advertida. Es decir, se comprende fácilmente que altas tasas de interés significan contracción de la inversión y del consumo, porque estos sectores, frente al alto costo del dinero, no concurren al crédito para financiar sus inversiones o gastos. También se comprende claramente que las altas tasas de interés para los deudores significan pérdidas patrimoniales importantes, porque no pueden ser atendidos con los ingresos netos que perciben. Y hay una amplia experiencia de los efectos económicos y sociales, tanto de la contracción de la inversión como del consumo o del quebranto de empresarios o consumidores" ("Las tasas de interés-Análisis jurídico y económico", p. 99 y sigtes.).

Es decir, si media abuso de derecho o producen lesión y se encuentra comprometido el orden público económico y social, son aplicables los arts. 21, 953, y 1071 del Cód. Civil (S., "Código Civil anotado", t. I, p. 319 y sigtes.; G., trabajo oportunamente citado; CNEspecial sala I, setiembre 1 de 1981 publicado en ED, t. 103, p. 574; t. 102, p. 678).

Cuando ello ocurre, resulta posible intervenir el contrato disponiendo la morigeración de los intereses pactados, si ellos se muestran excesivos a la luz de la legislación y de la situación económico-social que atraviesa el país. En este sentido, la jurisprudencia es uniforme en cuanto permite que los jueces puedan limitar las tasas de interés pactadas, en la medida que éstas sean usurarias (CNCom. sala A, publicada en ED, t. 146-166; CSJN 6/8/91 rep. ED, 26-362-14: CNCom, Cap. Federal, "G. c. Banco del Interior y Bs. As." del 8/5/92; C., sala B, noviembre de 1984 publicado en ED, t. 112-165; C.. sala A, abril 10/ 1991, publicado en ED, t. 143-239, entre otras).

El mayor número de causas traídas a esta alzada para resolver el conflicto del interés pactado proviene de entidades financieras y bancarias. También se observa que son distintas, variadas, con una metodología propia, según la institución. Haré una breve ejemplificación. De la redacción de contratos con cláusulas predispuestas se puede leer: "Que queda convenido el pago de los intereses en forma compuesta al vencimiento de cada período, entendiéndose por período el lapso que transcurra entre cada pago de intereses,. fijándose para esta operación períodos de 30 días. La capitalización de intereses de producirá en sub-períodos de siete días. Queda convenida para el primer período de la presente operación la tasa de interés del 48,67 % anual nominal a devengarse en forma vencida (tasa efectiva mensual 4,00 %; el interés de los restantes subperíodos será reajustable, los fijará el banco al inicio de cada sub-período pactado y será el correspondiente a la tasa activa vigente ese día para nuevos créditos otorgados por este Banco, similares al de este convenio. Mas adelante dice: "En caso de producirse mora en el...

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