Edictos del día 24/09/2007

Fecha de la disposición24 de Septiembre de 2007

PARTICULARES

Retiro de ataúdes

Se comunica a los familiares que tengan ataúdes en la bóveda sección nichos tablón J bis del Cementerio de la Recoleta que tienen cinco días para su retiro, caso contrario serán incinerados y las cenizas serán depositadas en el cinerario común.

Solicitante: Pascual Mario Guerrieri

EP 108

Inicia: 18-9-2007 Vence: 24-9-2007

MINISTERIO DE SALUD

HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ÁLVAREZ"

Notificación

La Dirección del Hospital General de Agudos "Dr. Teodoro Álvarez" notifica a la Sra. María Inés de Bernardi y Caruso, parte del texto de la Resolución N° 1.094-MSGC/07, por la cual el Ministro de Salud resuelve: Art. 1° - Declárase cesante a partir del 3/3/06 a la agente María Inés de Bernardi y Caruso. DNI 20.884.565, CUIL 27-20884565-4, F.M. N° 309.905, administrativa, perteneciente al Hospital General de Agudos "Dr. Teodoro Álvarez", dependiente del Ministerio de Salud, partida funcional 4022.0400.AA.04.0700.102, conforme a lo prescripto por los artículos 48, inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026).

Luis F. Fodaro

Subdirector (I)

D.O. y E.A.

Mirta S. Báez

Jefa de Departamento

Recursos Humanos

EO 508

Inicia: 20-9-2007 Vence: 24-9-2007

MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Intimación - Carpeta N° 98.566-DGR/02 e inc. C. N° 85.874-DGR/06

RESOLUCIÓN N° 2.269-DGR/07.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2007.

Visto las presentes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de Divisar S.A., con domicilio fiscal en San Martín 398, y domicilio constituido por el presidente renunciante, Sr. Santiago Luis Stoppa, en pasaje del Carmen 739 (fs. 1 de la C. N° 85.874-DGR/06), ambos de esta ciudad, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 976.484-04 (CUIT 30-68584326-5), cuya actividad principal sujeta a tributo consiste en casa de cambio, bolsa y turismo, de las que resulta:

Que, verificada la situación fiscal de la contribuyente frente a sus obligaciones por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, la inspección interviniente constató la existencia de ajustes a favor de este fisco, con relación a los períodos fiscales 2002 (1° ant. mens.).

Que asimismo la contribuyente abonó fuera de término y en el curso de la verificación los ant. mens. 6° y 7° de 2003 (fs. 433 y 436), motivo por el cual se amplió el sumario instruido.

Que los ajustes fiscales han sido establecidos en autos con los alcances, términos y condiciones de que da cuenta la Resolución N° 4.277-DGR/06 (fs. 549/550 de la C. N° 98.566-DGR/02).

Que atento la metodología seguida para llegar al ajuste fiscal el presente procedimiento de determinación de oficio se inició sobre base presunta.

Que corrido formal traslado de ley, de conformidad a las cédulas de notificación obrantes a fs. 572/574 de la carpeta principal, se presenta únicamente el instituido responsable solidario Sr. Santiago Luis Stoppa mediante C. N° 85.874-DGR/06 a cuyos términos corresponde remitirse en mérito a la celeridad administrativa y economía procesal, sin perjuicio de su íntegra consideración en la presente. Y;

CONSIDERANDO:

Que, analizadas las constancias de autos corresponde resolver definitivamente en esta instancia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Que en primer lugar, si bien el responsable en su escrito de responde manifiesta interponer recurso de reconsideración, es dable destacar que el mismo resulta improcedente en la presente instancia procedimental, dado que, conforme a lo establecido en el art. 126 del Código Fiscal t.o. 2007, resulta reservado a una instancia ulterior, esto es, "Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio...";

Que sin perjuicio de ello, debe ser tenido como descargo, por aplicación de lo establecido en el art. 121 del citado cuerpo legal, y de esta manera preservar el legítimo derecho de defensa del presentante, quedando expeditas las eventuales vías recursivas (reconsideración y jerárquico) de las que intente valerse con posterioridad;

Que asimismo corresponde expedirse sobre la nulidad de la notificación que fuera planteada por el presentante, aclarando que dicho argumento carece de fundamentos por cuanto parte de un error, toda vez que mediante las cédulas glosadas se corre traslado y se da vista de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio y sumario conexo (acto administrativo), abriendo en esta instancia la posibilidad de presentar por parte de la contribuyente, las defensas o pruebas, que en descargo, pretenda valerse a los efectos de desvirtuar las diferencias de verificación practicadas por la inspección interviniente;

Que en las notificaciones se expresa claramente la posibilidad de presentar "Descargo" en el plazo de 15 (quince) días desvirtuando los agravios en este sentido, sobre los que sustenta su pedido de nulidad;

Que aclarados los puntos señalados precedentemente, corresponde analizar el agravio fundamental sobre el que basa su defensa el responsable solidario;

Que en este sentido es dable considerar los argumentos vertidos y considerarlos como válidos a los efectos de dejar sin efecto la extensión formulada en la resolución de inicio considerando que el presentante detentó el cargo de presidente durante un muy corto período (octubre a diciembre de 2003), no habiendo desempeñado ese cargo durante el año 2002 período que resultara objeto de ajuste por el fisco local, entre otros argumentos, tales como los hechos que motivaran su designación como presidente y las manifestaciones respecto a los reales responsables de la contribuyente de la referencia;

Que al propio tiempo y de un nuevo análisis de los presentes, se advierte que corresponde extenderle la responsabilidad al presidente que ejerció su mandato en el período objeto de autos, firmando el Balance General cerrado al 30/6/02, el contrato de locación donde la contribuyente desarrolló su actividad, cuya copia obra a fs. 464/470 de la C. N° 98.566-DGR/02, entre otros elementos relevados en autos que denotan una mayor injerencia y responsabilidad en Divisar S.A., Sr. Marcelo Adrián Spagnuolo, DNI 16.492.805, ratificando el carácter amplio de la extensión de la responsabilidad formulada respecto de quien resulte responsable en la actualidad;

Que por todo lo expuesto corresponde considerar técnicamente correcto el ajuste practicado por la inspección actuante con los elementos que tuvo a su disposición, impugnando las liquidaciones practicadas por la contribuyente y determinando de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante, respecto del período fiscal 2002 (1° anticipo mensual); en los montos que se detallan en el cuadro Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente resolución, a los cuales deben agregarse los intereses establecidos en el artículo 64 del Código Fiscal t.o. 2007 y disposiciones concordantes de años anteriores, hasta el momento de su efectivo pago;

Que, en cuanto al sumario instruido es necesario poner de manifiesto que la doctrina al comentar el incumplimiento por omisión de la obligación tributaria sustancial ha sostenido: "De la relación jurídica sustantiva nace la obligación del contribuyente (o el responsable en su reemplazo) de pagar el tributo como objeto de esa obligación, en tanto y en cuanto este ha sido creado por ley (cumplimiento del principio de legalidad) y se dan en el caso los presupuestos de hecho o de derecho incluidos en la norma como hecho imponible (...) Esta obligación de dar debe cumplirse en el tiempo y en la forma en que los recaudos exigidos por el derecho tributario administrativo establecen a su respecto" (García Belsunce, Horacio "Derecho Tributario Penal", Editorial Depalma 1985, pág. 291);

Que la omisión descripta supone negligencia o inobservancia por parte de la responsable del necesario cuidado para con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material que le son propias;

Que para que se encuentre configurada la infracción imputada basta la mera culpa o negligencia en la observancia de las obligaciones de los contribuyentes;

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con fecha 31 de octubre de 1999, en autos "Casa Elen-Valmi de Claret y Garello c/ Dirección General Impositiva" ha expresado que "En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación" (Revista Impuestos 1999-B 2175. Periódico Económico Tributario 1999-645; Fallos 322:519);

Que, en cuanto al juzgamiento de la conducta de la imputada, y toda vez que los incumplimientos de la responsable a sus obligaciones fiscales resultan debidamente acreditadas en autos, corresponde considerarla incursa en la infracción prevista y sancionada en el art. 93 -omisión- del Código Fiscal T.O. 2007 y disposiciones concordantes de años anteriores, de aplicación a la totalidad de las infracciones cometidas en virtud del principio de la ley penal más benigna.

Que el artículo precitado prevé una multa graduable hasta el 100% del gravamen omitido; la que en cada caso se merituará considerando las circunstancias y gravedad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 101 del mencionado cuerpo legal;

Que por lo expuesto, corresponde sancionar a la contribuyente con una multa de $ 57.075 (pesos cincuenta y siete mil setenta y cinco), equivalente al 65% del impuesto omitido, para cuyo cálculo...

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