Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Mayo de 2022, expediente COM 005224/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “EDICIONES SM S.A. c/ VALDEZ, S.I. Y

OTRO s/ORDINARIO” (expediente n° 5224/2013; juzg. Nº 7, sec. Nº 14),

en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    1. Mediante el pronunciamiento apelado, el señor magistrado de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la acción entablada por Ediciones SM SA contra Zavol Cyster SRL a fin de obtener el cobro de cierta suma de dinero y rechazó la demanda deducida en contra de S.I.V..

    2. Para así decidir en lo que respecta a la primera de las codemandadas,

      tuvo presente el resultado del peritaje contable practicado en autos, del que había surgido que la actora tenía registradas las facturas reclamadas y que esa codemandada no había presentado sus libros pese haber sido intimada bajo Fecha de firma: 19/05/2022

      Alta en sistema: 20/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,EDICIONES SM S.A. c/ VALDEZ, S.I. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 5224/2013

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      apercibimiento de considerarla renuente al momento de dictar sentencia.

    3. Respecto de la señora V., en cambio, juzgó improcedente la demanda por considerar que, antes de que hubieran sido libradas las facturas reclamadas, la nombrada había vendido el fondo de comercio para el cual se habían comprado las mercaderías respectivas, cumpliendo a estos efectos con la ley 11.867 en materia de publicidad en el Boletín Oficial.

      No obstaba a ello, agregó, el hecho de que la señora V. fuera parte de la sociedad codemandada, dado lo dispuesto en el art. 2 de la LGS y la diferente personalidad jurídica de la sociedad respecto de sus socios.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios que fueron oportunamente respondidos por su contraria.

    2. La recurrente se agravia de que el sentenciante haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación interpuesta por la señora V..

    Sostiene que, a los efectos de su oponibilidad frente a terceros, no basta con publicar en el Boletín Oficial la transferencia del fondo de comercio, sino que es necesario, además, que se inscriba en el registro pertinente en los términos del art. 7 de la Ley N° 11.867.

    Agrega, en ese sentido, que DIPREGEP informó que “Z.C. se había convertido en la única propietaria del “Colegio José Ingenieros” a partir del 17.4.2012, y que el registro de firmas ante dicho organismo resulta coincidente con ello.

    Sostiene, en consecuencia, que la señora V. fue titular del Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 20/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    establecimiento hasta el año 2012, por lo que no puede pretenderse que en 2011 fuera oponible a su parte la incompleta transferencia del aludido fondo de comercio.

  3. La solución.

    1. La actora reclamó en autos el pago de la...

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