Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 011151/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 11151/2020 JUZG. Nº 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “EDICENTER SA C/AZ BUILDINGS SA S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda por cobro de medianería interpuesta por Edicenter S.A. y condenó a AZ

Buildings S.A. a abonar a la actora la suma de $1.806.371,40, con más los intereses y costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, la que plantea su disconformidad frente al monto de condena y cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad la accionada contestó el traslado conferido respecto de los Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

agravios de la contraria y solicitó su desestimación.

Por no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal,

el recurso de apelación interpuesto por la demandada será declarado desierto.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no Fecha de firma: 04/08/2023

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puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Cabe recordar que dicho principio se encuentra receptado en el art. 163, inc. 6°,

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al exigir que el pronunciamiento se Fecha de firma: 04/08/2023

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dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Su ponderación exige la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido, en pos al respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o menoscabado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron considerar aquéllas (Highton, E., A.B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, E.H., Buenos Aires, 2005, pág. 472 y siguientes).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

III.- De la lectura de las actuaciones se desprende que fueron iniciadas por E.S., sociedad que invocó su derecho a percibir toda indemnización o reembolso por derechos de medianería respecto del inmueble ubicado en la Av. P.G.1., de esta ciudad.

Sostuvo en lo sustancial que en la finca sita en la Av. P.G. 1677/79 –de titularidad de la demandada– se construyó un edificio que se encuentra apoyado en el muro divisorio cuyo derecho al cobro de la medianería le corresponde.

De conformidad con lo plasmado en la demanda la accionante invocó que la superficie Fecha de firma: 04/08/2023

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de apoyo del muro que constituía el objeto de reclamo ascendía a 538,57 m².

En oportunidad de contestar la acción cursada la demandada opuso excepción de falta de legitimación activa y, entre otros cuestionamientos por los cuales requirió

subsidiariamente el rechazo de la demanda,

sostuvo que la superficie de apoyo era de 535,97 m².

IV.- Ante todo debo señalar que a la luz de los hechos objeto de marras y según se expusiera en el fallo de grado, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación (art.

2006 y sgtes.), siendo dable plasmar que la solución no variaría de aplicarse el Código Civil hoy derogado.

V.- La sentenciante desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta y luego de efectuar un análisis de las constancias incorporadas al proceso tuvo por acreditado en primer término que el edificio de la parte demandada hace uso del muro divisorio objeto de autos, en tanto se construyó

apoyándose en aquél.

Asentó posteriormente la a-quo que conforme lo dictaminado por la perito la pared no reviste las características propias de un muro medianero, sino que se trata de un muro compuesto o mixto que fue construido de acuerdo a las reglas del arte para muros exteriores.

Fecha de firma: 04/08/2023

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Continuó reseñando que sin perjuicio de ello la demandada efectivamente se sirvió de éste, extremo que estimó la sentenciante en modo alguno implica desconocer que a tales efectos necesitó realizar varias tareas.

En lo atinente a la determinación de la suma que la emplazada debería abonar a la actora, plasmó la magistrada que tendría en consideración una superficie de 535,97 m2 –en tanto resulta ser la admitida por la demandada–

y desarrolló los parámetros utilizados a efectos de establecer el monto pertinente.

Refirió que en orden a lo plasmado en el dictamen pericial y cálculos expuestos, a octubre de 2021 el costo de la mitad de un muro de las características del construido era de $2.452.087,87, el que ascendía a $2.709.557,10

al adicionarle el IVA.

En consideración de dicho monto y en tanto estimó razonable y prudente lo expuesto por la perito en cuanto a que resulta correcto reconocer solamente las dos terceras partes del total calculado en función del espesor del muro “a utilizar” por parte de la accionada, la sentenciante dispuso que la condena prosperaría por las dos terceras partes de $2.709.557,10,

es decir, por la suma de $1.806.371,40.

VI.- Previo a introducirme en el análisis de las quejas vertidas corresponde asentar que tanto el derecho de la actora al cobro del crédito por medianería, como la utilización del muro por parte de la accionada,

Fecha de firma: 04/08/2023

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su obligación de pago y el cómputo efectuado a efectos de la determinación del valor del muro no se encuentran controvertidos en esta instancia; limitándose la cuestión objeto de debate a lo que la quejosa considera una inadecuada reducción del monto de condena.

En efecto, se agravia la parte actora por cuanto sostiene en lo sustancial que al condenar al pago de las dos terceras partes del monto determinado se ha reducido en forma indebida el crédito de medianería, en tanto –

la demandada utiliza un único muro compuesto y accede al condominio “como esté construido”–

(sic).

VII.- La perito arquitecta designada en autos desarrolló en primer término que “En lo que respecta específicamente a...

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