Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 032841/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 32841/2010; EDESUR SA (TRANSFORMADOR 84034) c/

CONSORCIO DE PROPIETARIOS CURAPALIGUE

437/39/41/43/45 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Edesur S.A. (Transformadora 84034) c/ Consorcio de Propietarios Curapaligue 437/39/41/43/45 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 32841/2010, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor J. de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 151/154vta. el señor J. de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma Distribuidora Sur S.A., con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, precisó que no se encontraba debatida la existencia del centro de transformación Nº 84034.

    Seguidamente, expuso que mediante la sanción de la Ley Nº 19.552 –posteriormente modificada por la Ley Nº 24.065– se reguló la servidumbre administrativa de electroducto, por lo que la misma no podía ser válidamente usucapida al amparo de las disposiciones contenidas en el ordenamiento de derecho común.

    En este sentido, indicó que de conformidad con las normas citadas, no podía válidamente sostenerse que ellas autorizasen su constitución por el instituto de la usucapión, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Nº 19.552, la afectación del predio a servidumbre se constituía por resolución de la autoridad competente,

    criterio que se reiteraba en sus artículos 5 y 6, y en el artículo 56,

    inciso i) de la Ley Nº 24.065, en cuanto establece que el organismo competente para la autorización de las servidumbres administrativas de electroducto es el ENRE.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, puntualizó que en tanto la norma determinaba una forma específica y excluyente para la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto, y toda vez que la prescripción adquisitiva no se encontraba expresamente contemplada,

    no podía ser válidamente introducida –de modo supletorio– a través de las normas del derecho común bajo la cual se encuentra regulada la servidumbre civil.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, a fs. 158/vta.

    apeló la parte actora Empresa Distribuidora Sur S.A. –Edesur S.A.–, y expresó agravios a fs. 172/176vta., los cuales no merecieron réplica de la contraria.

    Se agravia de la...

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