Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 005003/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa 5003/2010/CA1 “Edesur SA –Cirilli y otro c/ J.D.P. 1493-99 Consorcio de Propietarios y otro s / proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 28 de junio de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “Edesur SA –

Cirilli y otro c/ J.D.P. 1493-99 Consorcio de Propietarios y otro s / proceso de conocimiento” , contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, a fs. 180/185, la señora jueza de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) contra el Consorcio de Propietarios Teniente General J.D.P. 1493/99, esquina Paraná 207/44 de esta ciudad.

    En consecuencia, declaró que la actora adquirió por prescripción veinteañal la servidumbre de electroducto sobre el espacio ocupado por la cámara eléctrica nro. 76788, ubicado en el predio del consorcio, y ordenó inscribirla en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, sostuvo que, aun cuando la ley 19.552, modificada por su similar 24.065, contiene disposiciones específicas para la constitución de servidumbres de electroducto, no excluye la posibilidad de hacerlo por otro medio, en particular por prescripción adquisitiva, según el precedente judicial y su comentario doctrinario que citó (fs. 182vta./183).

    Así, tras admitir la procedencia de la adquisición de la servidumbre administrativa de electroducto por usucapión, entendió que en el sub lite se daban los requisitos de posesión de la cosa durante veinte años y de servidumbre continua y permanente (fs. 183vta./184).

    Impuso las costas a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11215809#156445928#20160627114728177 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa 5003/2010/CA1 “Edesur SA –Cirilli y otro c/ J.D.P. 1493-99 Consorcio de Propietarios y otro s / proceso de conocimiento”

  2. ) Que, a fs. 187, el consorcio demandado apeló la sentencia, recurso que fue concedido libremente a fs. 188.

    En esta instancia, aquél expresó agravios a fs.

    193/196, los que fueron contestados a fs. 198/202vta.

    Sus planteos pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. La sentencia interpretó incorrectamente la ley específica que regula el caso, porque el art. 14 de la ley 19.552 determina en forma taxativa el modo de USO OFICIAL constitución de la servidumbre y, por lo tanto, excluye la aplicación de normas del Código Civil.

      En este sentido, dice que las previsiones normativas velan por la protección del dominio del titular y que ello justifica el modo limitado de constituir servidumbre, como se desprende de la exposición de motivos de la ley que transcribe (fs. 193, último párrafo, y vta.).

      En su criterio, el a quo se aparta de la ley administrativa y funda equivacadamente su decisión en normas del derecho civil. Dice...

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