Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 046938/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 46.938/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “EDESUR SA (CAMARA ELECTRICA 56149) Y OTRO c/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia obrante a fs. 405/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante, EDESUR S.A.) promovió demanda contra la firma Liberty Seguros Argentina S.A. con domicilio en la Avenida Paseo C. 351/57 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare formalmente la prescripción adquisitiva a su favor, respecto del derecho de servidumbre administrativa de electroducto respecto del centro de transformación nro. 56.149 ubicado en el inmueble de dicha empresa (fs. 2/12).

    Indicó que, para que el citado derecho de servidumbre pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, era necesaria la previa decisión judicial en tal sentido. Agregó que, el plano acompañado acreditaba que la cámara había sido instalada en 1958 por su antecesora –SEGBA– y que se destinaba a suministrar energía eléctrica al edificio demandado, por lo tanto se estaba brindando un servicio en forma pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su emplazamiento.

  2. La firma Liberty Seguros Argentina S.A. contestó demanda y reconvino (fs. 56/64).

    Solicitó el rechazo de la pretensión de la actora de haber adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre administrativa de electroducto, en relación a las instalaciones correspondientes a la alimentación de energía eléctrica del inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Paseo C. 351/57 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destacó que adquirió el inmueble el 25 de marzo de 2009, conforme se desprende de la escritura traslativa de dominio que acompaña a las presentes actuaciones, fecha en la que indicó que tomo conocimiento de la existencia de la servidumbre administrativa de electroducto.

    Afirmó que EDESUR S.A. le debe la pertinente indemnización conforme a las prescripciones de la ley 19.552, por la utilización del espacio del inmueble referido afectado a la servidumbre de electroducto, debido a que de ningún modo admite que esa servidumbre sea a título gratuito.

    Por ello, requirió se condene a la actora a abonar dicha indemnización por el monto de pesos ciento ochenta mil ($180.000) o lo que en más o en menos resulte de las determinaciones probatorias que se realicen en autos.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10310099#237587565#20190718121007346

  3. La señora Jueza de grado rechazo la demanda interpuesta por EDESUR S.A. y, la reconvención formulada por Liberty Seguros Argentina S.A. e impuso las costas por su orden en atención al resultado alcanzado (art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, indicó que correspondía adentrarse al tratamiento de la petición de prescripción adquisitiva formulada por EDESUR S.A.

    respecto del derecho de servidumbre administrativa existente –zona de electroducto– que alberga el centro de transformación nro. 56.149, ubicada en el inmueble de la parte demandada, la cual es utilizada por la accionante para la prestación del servicio público a su cargo.

    Señaló que la servidumbre a la que se refieren las presentes actuaciones es de carácter administrativa, el régimen jurídico a aplicar es, por principio, de derecho público, en particular y específicamente a través de la ley 19.552 Servidumbre Administrativa de electroducto, por cuanto el transporte y distribución de electricidad se relaciona con dicho servicio.

    Puso de relieve que el texto de la citada norma determina de manera específica y excluyente la constitución de la servidumbre de electroducto, no contemplando la prescripción adquisitiva. Indica que al no estar expresamente considerada, no puede ser válidamente introducida de manera supletoria, mediante normas de derecho común que regulan la servidumbre civil.

    Aclaró que no obsta a lo decidido la resolución ENRE que invoca EDESUR, toda vez que exige –entre otras cosas– de las distribuidoras y comercializadoras de electricidad, la regularización administrativa en materia de servidumbre de electroducto que corresponde a las instalaciones del servicio público bajo la responsabilidad de cada una de ellas, conforme a las obligaciones que emergen de las respectivas concesiones y del art.

    16 de la ley 24.065 y concordantes, bajo apercibimiento de aplicar multas.

    Concluyó que surge palmario que por expreso imperativo legal, el reconocimiento y constitución de la servidumbre de electroducto sólo puede obtenerse por la vía que el ordenamiento específico imponga, por ello es que la pretensión de la actora de constituir la servidumbre administrativa de electroducto por prescripción –conforme las normas del Código Civil– no puede prosperar.

    Respecto a la reconvención formulada por Liberty Seguros Argentina S.A. al momento de contestar demanda, luego de efectuar un detalle de lo que se desprende de las pericias obrantes en autos, señaló que la ley 19.552 –con la modificación introducida por la ley 24.056– establece que el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización (art. 9). Sobre el alcance del precepto indicado recordó

    que la CSJN, en la causa “G.R.E. y otro c/ Segba s/ expropiación”, sentencia del 9/11/82, sostuvo que del análisis del régimen instituido por la ley 19.552 resulta que la Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10310099#237587565#20190718121007346 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 46.938/2010 servidumbre de electroducto no es siempre onerosa (art. 14) ni la indemnización procedente en todos los casos y, que la ley ha contemplado el caso en que se origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica (art. 9 y concordantes).

    Destacó que los propios términos de la ley impiden interpretar que la mera constitución de la servidumbre genera la obligación de indemnizar y que ello determina que resulte de aplicación la jurisprudencia de la CSJN según la cual el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y para su establecimiento judicial requiere de comprobación suficiente de tal realidad.

    Precisó que posteriormente y con una nueva integración el Alto Tribunal mantuvo el criterio anteriormente sentado en la causa “G., in re: “Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SA c/ G.G.S. y otra”, sentencia del 17/6/86, concluyendo que para el establecimiento de la indemnización de perjuicios judicial se requiere la comprobación suficiente de la realidad. Agregó que dichos principios fueron reiterados en los autos “G.L.V. y o c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SA”, sentencia del 18/12/90, causa en la que expresó además que la constitución de la servidumbre de electroducto es potencialmente apta para generar un daño indemnizable cuya existencia debe ser comprobada y su cuantía valorada con suma prudencia por los jueces de la causa verificando en cada caso la incidencia que tiene sobre los inmuebles afectados y, que ello no vulnera la garantía consagrada por el Art. 17 de la Constitución Nacional, pues de verificarse, todo daño que se le ocasionó al propietario del fundo le será

    indemnizado garantizando el derecho de los particulares afectados salvaguardando el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas.

    Conforme ello, precisó que en autos con los informes periciales producidos por los expertos arquitecto y agrimensor no se ha logrado probar fehacientemente la producción de un perjuicio causado al predio por la instalación de la cámara transformadora, por el contrario, resaltó que de las pericias obrantes se desprende que dicha Cámara se encuentra ubicada en el primer subsuelo, bajo la entrada de vehículos del edificio y que su acceso es mediante puerta trampa metálica, la que no se visualiza desde el exterior y que si bien ese lugar podría ser destinado a tres cocheras con sus respectivos espacios para maniobrar, en ese caso el edificio no contaría con el servicio eléctrico, ni bombas de agua, ni ascensores, ni iluminación.

    Concluyó que el reconocimiento por la ley de una reparación en favor del propietario del fundo sirviente que deba ser prestado por el beneficiario del gravamen no significa de por sí eximir a aquél de la prueba del daño efectivamente producido que lo haga merecedor de esa indemnización, toda vez que el perjuicio para ser resarcible debe ser positivo y comprobable lo cual no se verifica en el caso de autos. Indicó que tal orfandad probatoria se contrapone con los recaudos de certeza del daño exigidos por la Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10310099#237587565#20190718121007346 jurisprudencia aplicable al caso, cuya configuración resulta esencial para que pueda establecerse un resarcimiento a favor del titular del inmueble, por lo que correspondía rechazar la pretensión de la demandada.

  4. Disconformes con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 411 y la demandada a fs. 412, y expresaron agravios a fs. 424/427 y a fs. 418/423, respectivamente, los que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 429/430 y 431/436.

    IV.1. EDESUR S.A. se agravia en cuanto a la interpretación y alcance que otorga la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR