Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Mayo de 2023, expediente FSM 002379/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 2379/2021/CA1, “EDENOR c/

PRODUCTOS ATHI S.A. s/EJECUCION

FISCAL – Varios” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 23 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 16/08/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo”

    declaró la caducidad de instancia promovida por la accionada, con costas a la vencida.

    Para así decidir, consideró que, desde la providencia mediante la cual se había agregado la respuesta del Banco de la Nación Argentina respecto de los datos de la cuenta judicial abierta a la orden de dicho Juzgado (en fecha 05/04/2021) hasta la solicitud de la actora a los efectos de que se libraran por Secretaría los oficios DEOX a los diversos bancos (en fecha 24/06/2022), había transcurrido en exceso el plazo previsto en el Código de rito.

    A su vez, tuvo en consideración que la accionada no había consentido el transcurso del plazo legal, ya que, en su presentación –con la que se notificó espontáneamente de la demanda impetrada en autos-, había acusado la caducidad de instancia y,

    subsidiariamente, opuesto las excepciones de prescripción e inhabilidad de título.

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    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2379/2021/CA1, “EDENOR c/

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    FISCAL – Varios” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Finalmente, reguló los honorarios del letrado apoderado de la demandada -Dr. C.G. La Riva- en la cantidad de 7,78 UMA.

  2. La recurrente se agravió, expresando que el pronunciamiento del magistrado de grado resultaba contradictorio con las constancias de las presentes actuaciones, debido a que su parte nunca había perdido el interés en continuar con el presente litigio.

    En esta línea, expresó que, tal como había manifestado en la contestación del traslado de las excepciones opuestas por la contraria, había intentado impulsar en varias oportunidades el proceso iniciado.

    Sostuvo que el “a-quo” sólo había tomado en consideración los dichos de la demandada respecto del transcurso del tiempo, sin valorar los intentos de su mandante de continuar con la tramitación de la causa.

    Postuló que el juez de grado no efectúo un análisis restrictivo de la cuestión, lo que llevó a que el deudor moroso, quien no había dado cabal cumplimiento al pago de la prestación de un servicio,

    utilizara dicha herramienta para beneficiarse.

    Citó jurisprudencia que avalaba su postura en relación a que la caducidad de instancia era un 2

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2379/2021/CA1, “EDENOR c/

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    modo anormal de terminación del proceso, la cual debía interpretarse de manera restrictiva.

    También, criticó que el “a-quo” no haya tenido en cuenta que la demandada planteó la caducidad con el objeto de eximirse de su obligación al pago, asumida desde el momento de la contratación del servicio.

    Por último, recurrió los honorarios regulados a favor del letrado de la contraria, por considerarlos excesivos e indebidos, arguyendo que lo regulado no coincidía con la labor realizada ni con la cuantía del presente litigio.

    En tal sentido, hizo hincapié en que el colega sólo había efectuado una única presentación para estar a derecho –con oposición de excepciones-,

    la cual no detentaba complejidad alguna.

    Posteriormente, la demandada contestó el traslado de los agravios esgrimidos por la actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. El 23/8/16).

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    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 2379/2021/CA1, “EDENOR c/

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  4. Expuesto ello, resulta oportuno recordar que la caducidad de instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de los litigantes y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (esta Sala, causas 139/95, 645/00, 2142/11 y 2395/11, R.. el 16/3/95,

    1/6/00, 22/11/11 y 26/2/13, respectivamente). Es por ello que las partes tienen la carga de impulsar el proceso para ponerlo en condiciones de ser decidido,

    pues, a partir de allí, concluye tal obligación para los litigantes.

    Su interpretación debe ser restrictiva,

    debiendo en cada caso meritarse las circunstancias del expediente, sin desvirtuar las disposiciones legales en la materia.

    En este orden, corresponde analizar las particularidades del “sub-lite”, para apreciarlas en función de los principios enunciados precedentemente:

    De las constancias de autos, en lo que al caso importa, surge que:

    1. El 17/03/2021 la actora promovió la ejecución con Productos ATHI S.A. por la suma de $499.231, con más intereses y acrecidos desde la 4

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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      fecha de promoción de la demanda hasta su efectivo pago.

    2. El 29/03/2021 el magistrado de grado ordenó librar el mandamiento de intimación de pago contra la ejecutada, por la cantidad de $499.231, en concepto de capital reclamado, con más la suma de $149.769, la cual se estimaba provisoriamente para responder a intereses, gastos y costas.

      Asimismo, dispuso que la intimación del pago importaría la citación de remate al deudor para que, en el plazo de 5 días, opusiera las excepciones a que se considerara con derecho y constituyera domicilio procesal.

      A su vez, decretó el embargo sobre los bienes del ejecutado hasta cubrir el importe de $499.231, en concepto de capital, con más el importe de $149.769, para lo cual se debían librar oficios a través del medio electrónico que correspondiera al Banco Provincia de Buenos Aires, Banco Galicia y Buenos Aires S.A. y Banco Supervielle S.A., a los efectos de que procedieran a retener los fondos existentes o que pudieran depositarse en el futuro.

    3. El 05/04/2021 el “a-quo” agregó el informe emitido por el Banco de la Nación Argentina respecto de la apertura de cuenta en dicha entidad.

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      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

      Causa N° FSM 2379/2021/CA1, “EDENOR c/

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    4. El 24/06/2022 la actora solicitó que se libraran los oficios de embargo dirigidos a los Bancos de la Provincia de Buenos Aires, Banco Galicia, Buenos Aires S.A. y Supervielle S.A. por DEOX.

    5. El 29/06/2022 el “iudex a-quo”,

      asistiéndole la razón a la interesada, ordenó librar los oficios dispuestos en el punto 2, del apartado VI, de la providencia del 29/03/2022.

    6. El 07/07/2022 la demandada se presentó,

      solicitando la caducidad de instancia y, de manera subsidiaria, opuso las excepciones de prescripción e inhabilidad de título.

    7. El 01/08/2022 la actora peticionó que se rechazaran las defensas opuestas por la contraria,

      expresando que el 23/06/2022 le había enviado un correo electrónico al Juzgado a...

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