Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente A 71939

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.939, "Edea S.A. contra OCEBA. Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión anulatoria articulada (v. fs. 865/874 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la empresa accionante dedujo recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 881/902 vta.), los que fueron concedidos a fs. 904/905.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 915), oída la señora Procuradora General, agregado el memorial de la accionada (v. fs. 922/932 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En cuanto interesa al recurso extraordinario en tratamiento, cabe señalar que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa deducida por la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica SA (EDEA SA) contra el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y declaró la nulidad de las resoluciones 633/04 y su confirmatoria 247/05 dictadas por dicho ente regulador (v. fs. 352/364).

      Por el primer acto administrativo la demandada ordenó a la empresa distribuidora el reintegro a los municipios comprendidos en el área de concesión del servicio público de electricidad y a la Dirección Provincial de Vialidad, de las sumas de dinero percibidas de más en concepto del cargo fijo correspondiente a la tarifa T1AP -Alumbrado Público-, desde el período 2/1998, debiendo utilizar para su cálculo la vigente al mes de enero de 2003 -fecha de verificación de la anormalidad- siempre que no resulte superior a la que oportunamente debió facturar y no facturó, en cuyo caso deberá aplicar ésta última. A ese importe se le adicionará el interés previsto en el art. 9 del Subanexo E del Contrato de Concesión provincial, hasta la fecha de su efectivo reintegro, con más una multa del veinte por ciento (20%) sobre el importe básico.

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazó la pretensión anulatoria deducida por la parte actora contra las resoluciones 633/04 y su confirmatoria 247/05 dictadas por el OCEBA, aunque limitó el reintegro de lo percibido en exceso al plazo de un año de conformidad con lo establecido en el art. 4 inc. f) del Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión, ello es, al mes de enero de 2002 (v. fs. 865/874 vta.).

    3. El recurrente en su pieza recursiva alega que la sentencia de la alzada es nula al omitir el tratamiento de la multa impuesta por la resolución 633/04, violatorio de los arts. 168 de la Constitución provincial y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Aclara que en el escrito de demanda peticionó se deje sin efecto la referida penalidad toda vez que la facturación confeccionada por EDEA SA ha sido efectuada conforme a lo convenido con los usuarios y a lo autorizado por el marco regulatorio vigente.

    4. En cuanto a la vía prevista en el art. 161, inc. 3, ap. "b", de la Constitución de la Provincia, cabe señalar que la misma sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doct. A. 72.641, "D.", resol. de 11-9-2013; A. 72.897, "F.", resol. de 12-3-2014; A. 73.178, "Sasso", resol. de 10-9-2014; Q. 73.478, "C.", resol. de 26-3-2015).

      Esta Suprema Corte ha sostenido que cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia es aquélla que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (cfr. causas A. 70.134, "L.", sent. de 11-4-2012; A. 70.073, "Larramendy", sent. de 18-12-2013; A. 71.558, "G.", sent. de 4-8-2016, entre otras).

      En consonancia con ello, también ha dicho que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de tratamiento de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (cfr. doctr. Ac. 102.680, 12-8-2009; A. 71.479, "R.", resol. de 5-10-2011; A. 73.443, "Bentaberry", 17-12-2014; A. 73.396, "Collinet" y A. 73.475, "Vena", ambas resol. de 26-3-2015; A. 71.558, cit.)

      En esas condiciones, no se configura la nulidad del pronunciamiento a la luz de lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial, dado que la falta de tratamiento de los agravios en cuestión no se debió al descuido o inadvertencia del sentenciante sino que quedó implícitamente tratado por los argumentos utilizados por la alzada que, expresamente, resolvió sobre la legitimidad de lo decidido por OCEBA en las resoluciones 633/04 y 247/2005 que ordenaron el reintegro de lo percibido de más correspondiente a la tarifa T1 AP -Alumbrado Público-, con más sus intereses y una multa del 20% sobre el importe básico y concluyó que el accionar de dicho ente no merece reproche alguno, salvo en la parcela referida al período de tiempo que debe tenerse en cuenta para efectuar el cálculo del reintegro en concepto del cargo fijo correspondiente a la tarifa T1AP el cual limita tal obligación a partir del mes de enero del año 2002 de conformidad al art. 4 inc. f) del Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión.

      A la luz del alcance de tal decisión los agravios expuestos por el recurrente, en rigor de verdad, se vinculan con supuestos errores de juzgamiento, en tanto se controvierte la forma como ha sido resuelta la cuestión y el acierto de la decisión, lo que constituye un tema ajeno al medio revisor en análisis y propio del de inaplicabilidad de ley (cfr. doctr. A. 73.024, "Minellono", resol. de 16-2-2014; Q. 73.488, "Agrim. Carosia", resol. de 19-2-2015, entre otras).

    5. Por las razones brindadas, no habiéndose verificado en la decisión impugnada la alegada infracción al art. 168 de la Constitución de la...

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