Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 7 de Octubre de 2015, expediente CIV 054203/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 54.203/12 –Juzg.91- “Edalian, F. c/ La Cabaña S.A y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Edalian, F. c/ La Cabaña S.A y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 267/291 en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a La Cabaña y a la citada en garantía a abonar a la actora la suma de $

    46.460 con más sus intereses compensatorios y moratorios y las costas del proceso, expresaron agravios la actora a fojas 313/315, la citada en garantía a fojas 317/321 y la demandada a fojas 325/329. Con la contestación de la actora de fojas 333/337 y el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fojas 341 y vuelta, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. En su expresión de agravios, la actora pidió que se revise lo decidido por el a quo en relación a la incapacidad física por estimar reducido el porcentaje atribuido y el monto asignado para resarcir el rubro porque el anterior sentenciante no habría evaluado adecuadamente el cambio de vida que sufrió la víctima luego del accidente y la merma en sus actividades cotidianas. A su vez, cuestionó el hecho de que se haya incluido en dicho monto la compensación por el daño estético, ya que fue reclamado en la demanda en forma autónoma. Similar planteo formuló en relación a la suma otorgada para resarcir el daño psicológico, porque el a quo incluyó en dicha suma el costo del tratamiento psicoterapéutico, pese a que fue reclamado en forma separada. Finalmente solicitó que se eleve la cuantía del daño moral por considerarla exigua y arbitraria.

    Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA A su turno, la citada en garantía cuestionó la admisión del daño moral, la procedencia y el monto de los gastos de farmacia y de traslados, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, la aplicación de intereses moratorios y lo decidido en torno a la franquicia.

    Finalmente, La Cabaña S.A. pidió que se revise el porcentaje y la cuantificación de la incapacidad física. También cuestionó la procedencia y el monto asignado para resarcir el daño psicológico y los gastos de tratamiento pues según su opinión el porcentaje de incapacidad no se encontraría justificado según la lex artis y además se habría otorgado una doble indemnización por el mismo concepto al no discriminar el a quo cuanto asignó a cada ítem. A su vez pidió

    que se reduzca el importe asignado para el daño moral y para el rubro gastos, y que se modifique la tasa a aplicar para liquidar el monto de la condena.

  3. A fin de examinar los agravios vertidos por las partes, considero oportuno advertir en primer lugar que no se encuentra cuestionada ante esta instancia la responsabilidad atribuida a la demanda con motivo del accidente sufrido por la actora en su calidad de pasajera el día 1 de marzo de 2011 a las 18,30 horas, de manera tal que sólo me detendré en el análisis de las críticas vinculadas a los rubros y a la tasa de interés fijada por el a quo para liquidar el monto de la condena.

  4. Rubros:

    1. Incapacidad física sobreviniente El juez de la instancia anterior concedió para resarcir este rubro la suma de $ 20.000 comprensiva del daño estético. En tanto la actora pide su elevación, la demandada pretende que se la reduzca por considerarla excesiva.

      Reiteradamente se ha sostenido que la salud y la integridad de la persona deben ser adecuadamente protegidas, tanto como fundamentales derechos del individuo como en interés de la Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L comunidad. Es por ello que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:752 y 2412; 315: 2834, entre muchos otros).

      El respeto y la tutela del derecho de la integridad psicofísica de las personas goza de rango constitucional a partir de la jerarquización de los tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN). Es así

      que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5 que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”.

      La incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías, y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad (M.I., “El valor de la vida humana”, ps. 63 y 64).

      En suma, a diferencia del derecho laboral –que computa la capacidad funcional o productiva- el derecho civil atiende a la tutela de la integridad psicofisica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones. Por consiguiente, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan a la personalidad íntegramente considerada (Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, p. 379; CNCiv., Sala D, 9/10/1979, La Ley 1981-A, 561). Lo que interesa, en definitiva, es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso (conf.

      Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA CNCiv., S.H., 7/12/1999, “González, M.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, La Ley Online AR/JUR/4339/1999).

      Pues bien, a la luz de esos principios básicos y de lo que resulta del dictamen pericial del Dr. H. obrante a fojas 188/191, sus aclaraciones de fojas 206, 210 y 218, en relación a la atribución de un porcentaje de incapacidad del 5% vinculado con una cicatriz viscosa que guarda relación de causalidad con el accidente motivo de la litis, no encuentro fundados motivos para modificar la suma fijada en la sentencia para resarcir el rubro, porque considero que ese monto no sólo es razonable en función del porcentaje estimado por el experto, sino también en razón de las condiciones personales de la actora que se desprenden de las constancias de fojas...

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