Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Noviembre de 2020, expediente CAF 009975/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9975/2020 ECOTECNA SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Y

10193/2020 ECOTECNA SA C/EN-AFIP S/AMPARO LEY 16.986.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 14/09/2020 (ver escrito presentado el 13/09/2020 a las 22:36

horas, CSJN Ac. 31/20, A.I., apartado II “cómputo”, punto resolutivo 2), contra la sentencia del 03/08/2020, cuyo traslado fue replicado por la AFIP el 2/10/2020 (ver escrito presentado el 1/10/2020,

a las 20:18 horas, ibidem); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 3 de agosto de 2020, la señora juez de primera instancia -haciendo propios los argumentos y conclusiones vertidos por el Sr. F. Federal- rechazó la acción de amparo incoada por la firma ECOTECNA SA con el objeto de revertir la negativa de la AFIP y obtener las prestaciones previstas en los decretos 332 y 347 del año 2020.

    El dictamen, en que se apoya la decisión, comienza por reseñar las normas que crearon el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras,

    y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria (decreto 332/2020) y que instauraron el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, describiendo las funciones de este último.

    En seguida, el F. advirtió que “la actividad principal de la contribuyente a la fecha de cruce no está entre las actividades incluidas en el ATP. Ello, conforme surge de la Decisión Administrativa N° 591/2020”.

    Desde esa perspectiva, consideró que “la verificación por la cual se deniega el beneficio encuentra un adecuado sustento jurídico en la citada reglamentación y en los antecedentes expuestos por la demandada en su informe (y prueba acompañada), que Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    como acto procesal, no constituye exclusivamente un medio de defensa a favor de la demandada, sino que ha sido establecido también como medio informativo”.

    Asimismo, recalcó que “se desprende que la actividad administrativa de la AFIP, obedece a los criterios técnicos,

    económicos y fiscales definidos por la JGM en sus reglamentos (en este caso concreto, el tipo de actividades incluidas en el universo de potenciales beneficiarios), y por ello constituyen un supuesto de ejercicio de discrecionalidad técnica, dada la especificidad de la materia involucrada. Por lo que la mera disconformidad genérica de la actora con su actuación en este sentido no puede ser considerada como una conducta manifiestamente antijurídica”.

    En resumen, sostuvo que “la actividad de la AFIP

    encuentra sustento en los reglamentos dictados [por] la JGM, en ejercicio de la facultad delegada por el PEN, y sobre la base de los criterios técnicos y económicos aportados por las recomendaciones del Comité Evaluador, allí recogidas. En particular, lo establecido en la Decisión Administrativa N° 591/2020 […] en cuanto a que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se debe encontrar entre las definidas en las actas del Comité N° 1 y N° 2, modificada por la N°

    3; como parámetros económicos para el análisis y otorgamiento de las solicitudes del beneficio”. Y agregó que “tampoco se verifica el supuesto de arbitrariedad, que excepcionalmente habilitarían a la jurisdicción contencioso-administrativa a descalificar jurídicamente los reglamentos y actos de la administración demandada, que se apoyan en el ejercicio de ese tipo de discrecionalidad, que evidencia un carácter eminentemente técnico-económico”.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, la parte actora, consideró que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, pues simplemente comprendió una remisión al dictamen fiscal. Añadió que la decisión “no resuelve el planteo efectuado […] y la mera remisión a un Dictamen la descalifica como tal”.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9975/2020 ECOTECNA SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Y

    10193/2020 ECOTECNA SA C/EN-AFIP S/AMPARO LEY 16.986.

    Al respecto, sostuvo que, en modo alguno analizó

    los argumentos introducidos, puesto que el rechazo del beneficio se sustentó en “un concepto restrictivo e irrazonable basado en ‘cruces sistémicos’ poco claros entre bases de datos parciales que en modo alguno revelan la realidad económica de las empresas”.

    Destacó que la actividad principal que desarrolla no surge necesariamente de la constancia de inscripción de CUIT, “sino de la actividad existente en el sistema y base de datos como el de ‘simplificación registral empleadores’ entre otras”. Y agregó que...

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