Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2021, expediente FBB 003396/2021
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3396/2021 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2021.
VISTOS: El expediente N° FBB 3396/2021, caratulado: “Ecopetrol S.H. c/ Estado
Nacional (Min. Defensa – ARA) s/Medida Cautelar Autónoma”, vuelto al acuerdo
en virtud del recurso de reposición interpuesto a fs. 168/170, contra la resolución de f.
167.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1. El representante de Ecopetrol S.H. interpuso recurso de
reposición contra la resolución de este Tribunal, que declaró mal concedido el recurso
de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea (fs. 168/170 y 167).
2. Fundó su escrito recursivo en que la decisión en crisis parte
de una premisa equivocada al considerar que el juez de grado imprimió al presente
proceso el trámite sumarísimo.
Para ello, afirmó que en el primer proveído (rectius segundo),
dictado el 23 de julio de 2021, el juez de grado no hizo referencia expresa al trámite
del proceso otorgado a su reclamo, sino que dispuso:".... Proveo presentación de la
parte actora del 26/07/2021. A., téngase presente lo manifestado y por
ampliada la demanda en los términos del art. 331 del C.P.C.C.N...”.
De allí que –sostuvo– la falta de referencia expresa a la clase de
proceso determinada en la primer instancia, implicaba que el curso del litigio
tramitaría por un camino ordinario, conforme a la regla general del art. 319 del
CPCCN. Y que al no resultar el presente uno de los casos previstos en el art. 321 de la
norma, para la determinación del proceso con el carácter de sumarísimo, se debió
resolver la clase de proceso en forma expresa, cuestión que no quedó reflejada en el
resolutorio de mención.
Concluyó que al no hacerlo, el trámite otorgado por el juzgador
de la instancia de grado fue y es el de un proceso ordinario, máxime si se considera
que la demanda se tuvo por ampliada en los términos del art. 331, CPCCN, ubicado
dentro del Titulo II, Libro II referido expresamente al proceso ordinario. Por lo que
consideró que se aplica el plazo de apelación de cinco días determinado para esa clase
de procesos.
Por último, afirmó que la cuestión fue resuelta con un excesivo
rigorismo formal, impidiendo injustamente que el recurso interpuesto sea debatido en
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3396/2021 – Sala II – Sec. 2
esta instancia, lo que lesiona gravemente la garantía de defensa en juicio de su
representado, frustrando sus derechos federales.
3. En primer lugar, debe aclararse que las...
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