Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 018222/2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 18222/2011 LA ECONOMIA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES c/ R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016 fs.1619 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora planteó recurso extraordinario federal a fs. 1577/1600, contra la sentencia de esta Sala que obra a fs.

    1564/1569, mediante el cual se confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por La Economía Comercial S.A. y, en consecuencia, condenó a R.B. Argentina Industrial S.A. a abonar la suma de U$S 932.459,4 con más sus intereses, modificándola en cuanto a la fecha hasta la que habrá de computarse la cláusula penal y los alquileres que se extienden desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 11 de agosto de ese año (conf. fs. 1576). Corrido traslado, la parte demandada contestó a fs. 1603/1617.

  2. Liminarmente corresponde indicar que, conforme lo establece el art. 14 de la ley 48, debe admitirse el recurso extraordinario cuando se ha puesto en cuestión la validez de una ley o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de la validez de las mismas (art. 14, inc. 1°). Asimismo, cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un Tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (art. 14 inc. 3°).

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13657108#167428249#20161206092553615 Fuera de los casos establecidos en la norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debe entender; si así no fuera, podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República, en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    En el presente caso, la cuestión resuelta mediante el dictado del pronunciamiento recurrido, por ser materia de derecho común, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art.

    14 de la ley 48.

  3. El recurrente alegó que en el decisorio atacado se incurrió en el supuesto de arbitrariedad por...

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