Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Diciembre de 2018, expediente CIV 042941/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte.N° Juzgado nº

Economart SRL c/ Ferroexpreso Pampeano S.A. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 92/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Economart SRL c/ Ferroexpreso Pampeano S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 295/304 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 295/304 que hizo lugar a la demanda entablada por Economart S.R.L. contra F.P.S.A. y la condenó a abonar la suma de Pesos Quinientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa con Noventa y Siete con más sus intereses y costas, se alza está última expresando agravios a fs.

    330/334 los que fueron respondidos a fs. 336/341.

    La parte actora, invocando la calidad de arrendataria de una porción de 3039 hectáreas en el campo llamado “La yegua Blanca” sito en la localidad de Quemu Quemu, Provincia de la Pampa, reclamó a la parte demandada la reparación de los daños derivados de los incendios acontecidos el 7 de julio de 2012 y el 26 de junio de 2013. La sentencia de grado, rechazó la defensa de falta de Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21071498#224324646#20181218082726824 legitimación activa opuesta por la emplazada y consideró que se encontraba acreditada la responsabilidad de la misma en los siniestros valorando la cuestión bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil.

  2. Me referiré liminarmente a una cuestión que resulta de vital trascendencia. La recurrente sostiene que no puede tenerse por acreditada la legitimación de la actora porque no pudo tener a la vista el sobre que contiene los contratos de arrendamiento con las firmas certificadas que fueron acompañados a fines de acreditar su calidad de arrendataria de la parcela afectada. Que las copias simples agregadas al expediente, resultan insuficientes a los fines pretendidos. Sin embargo, como expresamente admite a fs. 331, la argumentación se torna abstracta en cuanto a que el sobre referido ha sido acompañado a las presentes actuaciones y la documentación se encuentra en secretaría desde el 27 de junio del corriente (conf. fs.

    328). Lo mismo sucede con su siguiente alegación relativa a la persona que habría suscripto los instrumentos, en tanto los originales fueron firmados por C.C. de G. y no por E.B.C..

    Tampoco es cierto que la pericial contable no indiqué

    en qué concepto fueron efectuados los pagos a la Sra. C. de G., ya que el experto se expidió expresamente en la respuesta 4 de fs. 212. Los argumentos de la demandada no pueden ser analizados jurídicamente en tanto parten de premisas fácticas falsas. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio y confirmar la demanda en este aspecto.

  3. En cuanto al fondo de la cuestión, cabe en primer término señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21071498#224324646#20181218082726824 Poder Judicial de la Nación...

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