Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Junio de 2018, expediente COM 025267/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F ECODUC S.A. LE PIDE LA QUIEBRA CONSTRUCTORA MADERO S.A.

Expediente N° 25267/2017 AL Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada en forma subsidiaria la providencia de fs. 12 -sostenida en fs. 13- que declaró operada en autos la caducidad de instancia.

    Los agravios fueron expresados a fs. 13. Básicamente se aludió a la demora en torno a la solicitud de fotocopias certificadas realizada el 28/2/2018 por ante el Juzgado del Fuero n° 19.

  2. Los fundamentos del recurso no se hacen cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art.

    277 LCQ.

    Por hallarnos frente a un pedido de quiebra promovido por quien se sindica acreedor a título individual y al no existir decreto de quiebra que autorice a tener abierto el trámite del concurso, la instrucción prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de perención.

    Así las cosas, del examen de las constancias de autos se advierte clara y objetivamente que desde la actuación de fs. 11 (27/12/2017) y hasta el sucedáneo decreto en crisis (del 11/5/2018) la actora dejó transcurrir el plazo legalmente establecido sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.

    Obsérvese que siquiera fue invocado que hubiere mediado imposibilidad de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. Pero aun cuando pudiera conjeturarse que no resulta imputable a Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30984340#207369293#20180604121339646 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F su parte el retardo en el que pudo haber incurrido la referida dependencia para contestar el requerimiento que se le efectuó, adquiere preeminencia a los fines en estudio el hecho que aquello no fue puesto en conocimiento del tribunal ni tampoco se acreditaron los trámites hasta allí cumplidos, todo lo que de haber acontecido, hubiere deparado un resultado diverso...

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