Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente Q 75150

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.75.150 “ECOCARNES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/ PRETENSION ANULATORIA. ---RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INCONST.-INAPL. DE LEY--NULIDAD)-- Y SU ACUM. Q. 75151 ECOCARNES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/ PRETENSIÓN ANULATORIA -RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)-“

La Plata, 19 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., S. y G. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°2 de San Isidro declaró perimida la instancia judicial promovida por Ecocarnes SA contra la Municipalidad de Tigre mediante la cual se cuestionaba la imposición de la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de Obras y/o Servicios, regulado en el art. 148 y sg. de la Ordenanza 3394/13 (v. fs. 7 vta./9 vta. y 73/74).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Martín confirmó el pronunciamiento de grado (fs. 86/88).

    Frente a lo así resuelto, la actora dedujo recursos de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad (v.fs. 91/98vta.), siendo intimada a realizar el depósito establecido por el art. 280 del CPCC bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley, y denegados los dos restantes (v. fs. 100), lo que motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 113/116 y su acum. Q. 75.151, v. fs. 118/121).

  2. L. corresponde señalar, que en los presentes obrados, de conformidad con las actuaciones en copia acompañadas, no surge que el tribunal de alzada haya denegado un recurso federal (v. fs. 100), como señala la parte actora en la impugnación en abordaje, sino de los extraordinarios locales de nulidad e inconstitucionalidad, así como la intimación a cumplir con la carga económica establecida en el citado art. 280.

    Pasando al abordaje de la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la C.itución de la Provincia, corresponde destacar que la misma sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. pcial.; conf. doct. A. 73.032, "H., resol. de 16-VII-2014; A. 73.842, "A., resol. de 14-X-2015; A. 74.096, "M., resol. de 30-III-2016; Q. 75.279, "Odisa", resol. de 27-VI-2018).

    En el recurso en abordaje, la actora alega que la sentencia es nula pues no resuelve...

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