Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74595

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo N°3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.595, "Ecoblend S.A. contra Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- desestimó la pretensión declarativa de certeza y el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 del decreto reglamentario 650/11 de la ley 11.720. Impuso las costas a la recurrente vencida (art. 51, CCA; v. fs. 415/422 vta.)

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (428/449 vta.), los que oportunamente fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 456/457.

Oído el señor P. General (463/472), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 473), agregado el memorial de la parte demandada (v. fs. 489/498) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Y en su caso:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I.H. mío el voto que dejó elaborado el distinguido colega doctor H.N., cuyo fallecimiento fuera lamentado en distintos ámbitos y fundamentalmente en este Tribunal.

    I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- desestimó la pretensión declarativa de certeza y el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 del decreto reglamentario 650/11 de la ley 11.720.

    I.2. Para así decidir, señaló que no se configuraban en autos los presupuestos para la procedencia de la pretensión deducida en tanto no se acreditó el estado de incertidumbre inherente a la acción declarativa de certeza (arts. 12 inc. 4, CCA y 322, CPCC).

    Indicó que el recaudo cuestionado en la demanda -referido a la suficiencia de la habilitación nacional para operar con residuos peligrosos en el ámbito de la provincia- fue descartado por la autoridad administrativa, quien requirió la pertinente habilitación provincial -conforme surgía de la anterior reglamentación-, requisito que viene ahora impuesto expresamente en la nueva normativa dictada por el Poder Ejecutivo (ref. art.7, dec. reg. 650/11).

    En tal sentido, indicó que el juez de primera instancia estableció que el objeto de la demanda radicaba en el estado de incertidumbre generado por el accionar del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) respecto de la exigencia de obtener una habilitación provincial, no obstante tener una nacional, para dar tratamiento a los residuos peligrosos sujetos a transporte interprovincial, cuestionando asimismo la constitucionalidad del reglamento local que así lo exige (decreto 650/11).

    Sostuvo que en la sentencia recurrida se indicó que la carta documento enviada por el OPDS el 4 de julio de 2011, brindó respuesta suficiente al reclamo de la firma interesada. Allí se aludió justamente a la falta de habilitación nacional y provincial que impide tener por reunidos los requisitos necesarios para otorgarle la renovación en el Registro de Operadores y Transportistas de Residuos Especiales en carácter de Operador de otra Jurisdicción (v. fs. 74/75).

    En ese contexto resaltó que tal antecedente (ref. CD), junto con la interpretación dada a la norma (art. 7, dec. 650/11, v. fs. 113) en contrario de la pretensión de la actora de operar a expensas de la habilitación nacional únicamente, conformaban una plataforma que dista de la que es propia de la acción declarativa de certeza.

    Señaló que el desacuerdo respecto de la aplicación o interpretación jurídica de la norma aplicable no es bastante para tener por configurado el específico ámbito de funcionamiento de la vía intentada (arts. 12 inc. 4, CCA y 322, CPCC); máxime cuando el organismo provincial se expidió concreta y explícitamente al resolver el pedimento y enviar la carta documento, como al dictar la previsión normativa, en sentido contrapuesto a lo pretendido por la firma actora, sin espacio de vacilación al respecto.

    Indicó que surge de modo indubitable que para desarrollar la actividad invocada -tratamiento de residuos especiales generados en la Provincia de Buenos Aires como operador de una planta ubicada en otra jurisdicción provincial-, debe cumplir con recaudos prescriptos por la normativa local, conforme a las previsiones del art. 7 de la ley 11.720 y su reglamentación, entre los que figura la inscripción en el registro y la autorización provincial.

    Señaló que las mencionadas circunstancias son por sí reveladoras de un estado que no se condice con la duda inherente a la pretensión declarativa y que es por ello que la actora trasladó su centro de ataque, al ampliar la demanda, a la regla de derecho expresa (pedido de inconstitucionalidad de fs. 114/120 vta.) con el propósito de excluir el requisito considerado sobreabundante y violatorio por exceso de la norma de grada superior de derecho local y del orden jurídico nacional.

    Aseveró que el juez de primera instancia dejó entrever que, aun cuando la actora hubiese dudado sobre los alcances de la habilitación nacional para operar con residuos peligrosos, esa vacilación había quedado disipada al expedirse el organismo provincial respecto del reclamo de la firma en un sentido distinto al perseguido y, por consiguiente, sostuvo que la imprecisión al respecto no revestía actualidad.

    Para más agregó que tampoco se advertía -en forma concreta y probada- cuál sería el gravamen actual derivado de los hechos narrados en la demanda; déficit que no fue remontado con las genéricas afirmaciones que se deslizaron en el escrito recursivo, en el que se aludió tan sólo a un hipotético perjuicio derivado de la pérdida de clientes, sin especificar su magnitud, ni explicar de un modo que resulte indudable que fue por su virtualidad que se modificó la condición de la actora en desmedro de derechos que pudieran asistirle- como operador de extraña jurisdicción.

    Respecto de la tacha de inconstitucional estimó que no denotaba una problemática jurídica propia de la incertidumbre que se alegaba, en la medida que no se advertía la irracionalidad que justificaría la censura del precepto reglamentario.

    Confirmó la aplicación al caso del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emergente de la causa caratulada "D." de fecha 21 de noviembre de 2000 (que fuera citada por el juez de primera instancia), donde pese a analizarse una cuestión de competencia, se vincula a la misma materia -aplicación del art. 7 del decreto 806/97 al operador de residuos originados en la Provincia para ser tratados fuera de ella- y permite inferir consecuencias jurídicas inequívocas para el encuadre del caso como un asunto atinente al ejercicio del poder de policía ambiental, de derecho público local, -en cuanto a la habilitación para operar residuos peligrosos por parte de operadores de extraña jurisdicción- antes que una problemática como la alegada por la actora, referida al transporte inter jurisdiccional.

    Concluyó, por lo expuesto, que frente a la regulación local en un sentido diferente al sostenido por la firma accionante, su disconformidad requería de un campo procesal que no pasa por despejar la incertidumbre sino por cuestionar el modo en que es reglamentada en esta jurisdicción.

    Asimismo, señaló la inadecuación al caso del criterio jurisprudencial que invocó la parte recurrente, emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en autos "Molinos Ríos de La Plata S.A." -sentencia de 10-II-2009-, donde el alto tribunal descalificó la restricción impuesta por la Provincia al tránsito de productos de origen animal por ser de competencia exclusiva de la nación y por avanzar sobre el art. 75 inc. 13 de la C.itución nacional, supuesto claramente diferenciable del que motiva el sub-lite.

    Sostuvo que, antes que el comercio interprovincial, lo que estaba en juego era el tratamiento de residuos peligrosos en el marco del poder de policía ambiental, de modo tal que la cuestión litigiosa que ventila la causa no versaba sobre el tránsito interjurisdiccional, sino sobre operaciones vinculadas con la disposición de materia especialmente regulada por su impacto en el bien común comprometido, tal como surge de los fundamentos del propio acto reglamentario controvertido (v. fs. 111), y del plexo de competencia concurrente entre la Nación y las provincias, como un modo de intensificar la tutela necesaria en la especie. Por consiguiente, descartó que se tratase del mero tránsito dentro del territorio nacional, como un mercado único, que la cláusula comercial cristaliza en orden a la unidad del...

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