Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 109040/2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 109040/2012 - ECO VOL SA c/ EMPRESA DE TRANSPORTES MARIANO MORENO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES ).

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- PS Y Vistos. Considerando:

Como cuestión preliminar, diremos que, salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición, sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34 dec. Ley 1285/58).

En tesitura, el pronunciamiento recurrido no sería susceptible del recurso intentado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la defensa en juicio habrá de tratarse la pretensión.

Ha dicho el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis- publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” (aún cuando la presentante no califica su petición en esos términos, se infiere que se trata de ese remedio procesal), se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

A poco que se repare en la resolución que motiva la petición sujeta a ponderación, se concluye que en modo alguno se verifican los extremos que habilitarían la procedencia de la Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #11945113#188074692#20170911124820613 cuestión...

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