Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Julio de 2021, expediente CAF 000413/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

413/2020 “Eco Entorno SRL c/EN - Mº de Desarrollo Productivo -

Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)”

Buenos Aires, 6 de julio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 6/05/2021 la señora magistrada de primera instancia suspendió los efectos de las resoluciones Conjuntas 4185-E/2018, las de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020, y ordenó a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (20001SIMI403517G,

    21001SIMI008904X, 21001SIMI014665J y 21001SIMI047426K). Impuso las costas a las demandadas por no existir mérito para su dispensa (arts.

    68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del C.P.C. y C.).

    Fijó una caución real de $350.000.

    Para así decidir, en primer lugar, reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y luego, efectuó una reseña de lo dispuesto por la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la Resolución ex SC nº

    523-E/17.

    Luego hizo referencia a las constancias obrantes en la causa.

    En tales condiciones, ponderó que, a esa altura de las circunstancias fácticas y jurídicas desarrolladas, como así la documentación aportada por la empresa requirente -vide Anexos III a V incorporados con el escrito de inicio-, bajo la inteligencia de los criterios postulados en los antecedentes jurisprudenciales enunciados y oído el Ministerio Público Fiscal, dentro del Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    marco de apreciación sumaria, propio de la cognición cautelar, siendo que la configuración de los presupuestos referenciados no requieren un examen de certeza, sino de la aparente probabilidad de su presencia,

    puedo concluir que encuentro simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia, de acuerdo a los alcances a determinar en el decisorio, lo que torna insustancial en esta oportunidad el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.854 formulado por la actora.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 10/05/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 18/05/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 3/06/2021

    los que fueron contestados por la contraria el 9/06/2021

  3. Que asimismo, con fecha 17/05/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue desestimado por extemporáneo con fecha 18/05/2021.

    Al respecto, cabe señalar que, pese a haber sido denegado por extemporáneo el recurso interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante la providencia del 6/9/2021, el Sr. Secretario dispuso -incurriendo en un manifiesto error procedimental- sustanciar el recurso de apelación (nótese que la denegatoria del recurso es la providencia inmediatamente anterior a la actuación que da lugar al auto en cuestión, lo que evidencia un deficiente control de las actuaciones).

    En las condiciones descriptas, hallándose firme y consentida la providencia de fecha 18/5/2021, y en vista de la manifiesta invalidez del citado proveído del A. en tanto ha sido dictado respecto de una apelación expresamente denegada, no corresponde a este Tribunal el tratamiento del recurso interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Productivo. ASI SE DECIDE.

  4. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    En primer lugar la recurrente sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor,

    que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), en su art. 3°, será la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras en el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico – comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI),

    que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252, 3255 Y

    3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523 -E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC)...

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