Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2021, expediente CIV 079102/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E., M.S.c.S.M. y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 79102/2017

Juzgado Civil n.° 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E., M.S.c.S., M. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18/12/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fecha 18 de diciembre de 2021 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.S.E., y en consecuencia condenó a M.S. y a G.R.B.O. a abonar al actor la suma de $

    1.350.000. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los emplazados, quienes expresan sus agravios mediante su presentación Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del día 14/7/2021. La actora replicó las quejas a través de su escrito del 9/8/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a M.S. y a G.R.B.O. –condena que se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada– ha sido consentida por las partes.

  3. Corresponde analizar las quejas de los recurrentes atinentes a los rubros indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente El anterior sentenciante fijó, en concepto de “incapacidad física”, la suma de $550.000, y por “Incapacidad psicológica-tratamiento psicoterapéutico”, la de $ 350.000. Los emplazados estiman elevados esos montos.

    En primer lugar, apunto que el juzgador cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, lo que va a contramano del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.

    Se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:

    el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

    circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control

    (CSJN in re “G., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –

    como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “G., recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

    Aclarado este aspecto, es conveniente recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho:

    el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis de la actora, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible, y es por lo tanto intachable la decisión del juez de grado de Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tratar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica.

    En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “H.,

    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “R., F.E.c.B.S. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012,

    G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/ daños y perjuicios”, LL

    18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “., A.E. c/

    Transporte Metropolitano General S.M.S.A., LL Online, cita:

    AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).

    Por lo expuesto, corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario.

    Ahora bien, además de distinguir –

    incorrectamente, según se ha visto- entre los desmedros físicos y el “daño psicológico”, la sentencia englobó este último concepto con el “tratamiento psicológico”, lo cual tampoco es de recibo. Es que carece de sentido agrupar las partidas en función del “bien” lesionado (en el caso, la integridad física), porque el perjuicio jurídico está constituido –como ya lo expliqué– por la lesión de los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales que esos bienes satisfacían para la víctima, y las Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    consecuentes repercusiones en su esfera patrimonial o moral. Desde ese punto de vista, la incapacidad física y la psíquica son parte del mismo perjuicio (incapacidad sobreviniente, que constituye un lucro cesante), mientras que los costos de los tratamientos aparecen como un daño emergente, que debe ser evaluado separadamente. El problema adicional que se plantea en autos pasa por el hecho de que,

    además de englobar rubros heterogéneos, la sentencia omitió

    cuantificar cada uno de ellos por separado, con lo cual resulta imposible saber cuánto se debe exactamente por cada ítem.

    En este panorama ciertamente confuso,

    tampoco aportan claridad los agravios de los emplazados, pues, si bien estos mencionan al rubro “tratamiento psicológico” –al cuestionar la partida relacionada con la incapacidad psicológica-, no critican puntualmente la forma en que fue evaluado. Más bien, la referencia al costo de los tratamientos es efectuada al solo efecto de cuestionar el monto otorgado por incapacidad, razón por la cual corresponde centrar el análisis en este último aspecto.

    Ahora bien, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad...

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