Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 019501/2021

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19501/2021 ECHEVERRIA, J.A. c/ EN-AFIPDGI s/HABEAS

DATA

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.- RDS

AUTOS Y VISTOS:

Que, a fin de tratar los recursos interpuestos, cabe recordar que,

mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del J. a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados,

peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala ‘in re’ "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos" del 30 -XII-97 y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A. “ del 2-IV-98, entre otras).

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).

Que, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe tener en cuenta la naturaleza del asunto, lo preceptuado por el art. 48 de la ley 27.423, en cuanto fija un honorario mínimo en los procesos de amparo; atento el motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada, es preciso remitirse a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16º de la referida Ley de Arancel. En tales condiciones, atendiendo a las etapas del pleito cumplidas, corresponde,

reducir a la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($432.495) – equivalente a 21

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

UMA- los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandada; correspondiendo PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MIL CIENTO CUARENTA ($247.140) -equivalente a 12 UMA- al DR. R.I.M.P.; PESOS SESENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO

CENTAVOS ($64.874,25) – equivalente a 3,15 UMA- a la DRA. PAMELA

JURSZA y PESOS CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($120.480,75) -equivalente a 5,85

UMA- a la DRA. L.B.C., respectivamente (arts. 14, 16, 20, 29, 48 y ccdtes. y citados de la ley 27.423 y Dto.

1077/17).

Por los trabajos relacionados con la incidencia resuelta; el resultado obtenido y atento el modo en que fueron impuestas las costas,

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