Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 048740/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 48740/2012

JUZGADO Nº30

AUTOS: “E.E.M.c.K.F.

ARGENTINA S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra MONDELEZ ARGENTINA S.A. y PROVINCIA ART S.A. Se alzan en apelación: la parte actora, quien objeta el monto de condena: como la ART

    accionada, quien cuestiona la condena civil, en los términos que expresa en el escrito de fs. 500/5002. Por su parte, los peritos psicóloga y contador objetan los honorarios que se les regularon, por considerarlos bajos.

  2. La ART cuestiona los fundamentos brindados por el a quo. Refiere que no se analizó adecuadamente la relación entre las normas incumplidas y las dolencias denunciadas y hace un análisis de lo que entiende en relación a los deberes de asesoramiento en materia de higiene y seguridad.

    L., es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera la trabajadora -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por la recurrente al recibir la denuncia del hecho lesivo y brindar la correspondiente cobertura médica, tal como surge de la pericial contable.

    Por su parte, la testimonial aportada -debidamente ponderada en grado-, da cuenta de la forma en que la accionante debía realizar las tareas, remarcando el riesgo y su complejidad.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    A partir de lo expuesto, considero que debe presumirse que la afección tiene vínculo con las tareas y no encuentro elementos de convicción que permitan sostener lo contrario, por lo que he de coincidir con el Juez de la instancia previa, en cuanto a que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por la realización de las tareas. Por ello, no puede sino avalarse,

    en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y las labores.

    Dicho ello, he de señalar que la accionada, no acreditó haber realizado controles, asesoramiento, prevención ni capacitación adecuada, a fin que la actora no sufriera el evento objeto de los presentes autos.

    No puede soslayarse -y no ha sido atacado adecuadamente- el hecho de que el perito contador, ante la pregunta "...8) Si existen constancias de que la ART

    controlara el cumplimiento de la ley de ART, normas reglamentarias y de seguridad e higiene" informó que "...la demandada no suministró documentación sobre este punto...".

    Por su parte, el perito ingeniero destacó "...no se han exhibido constancias de que se haya realizado una evaluación de los riesgos del trabajo a los cuales pudo estar expuesta la actora. En particular, desde la promulgación de la Res. 295/2003

    del MTESS donde se aprueban, entre otras, especificaciones sobre ergonomía y levantamiento manual, se recomienda aplicar el denominado método NAM... para determinar, específicamente, si los movimientos repetitivos que engloban a manos,

    muñecas y antebrazos pueden ser afectados por la tarea. No hay constancia que se hayan determinado los riesgos debidos a los movimientos repetitivos de los miembros superiores que la tarea exigía a la actora ya sea aplicando el método antes indicado u otro...".

    En este sentido, la responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716

    y 1749 C.C.yC.N. (asimilables a los arts. 1074 y cc. del Código Civil, vigente al momento del evento lesivo), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para la trabajadora desempeñarse utilizando sus miembros superiores en forma reiterada y mecánica durante toda la jornada laboral, en procesos continuos sin las medidas de seguridad necesarias, sin una adecuada capacitación y sin protección personal, pone de manifiesto los graves Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 48740/2012

    incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (arts.

    1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 197/200; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta Sala tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR