Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Octubre de 2016, expediente COM 067612/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ECHEVERRIA DANTE C/PROVINCIA SEGUROS S.A.

S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 67612/2008) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 170/176?

El Señor Juez de Cámara Doctor Barreiro dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y USO OFICIAL 243:563).

    1. D.E., por derecho propio, promovió demanda contra Provincia Seguros S.A. por la suma de $40.000 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses costas.

    Manifestó que en el año 2001 inició su carrera de jockey, y que en ejercicio de dicha actividad sufrió, el 13.01.08, un accidente en la pista de carreras del Hipódromo de La Plata.

    Explicó que producto del siniestro sufrió la fractura de la clavícula derecha, por lo cual debió ser enyesado y permanecer por un mes con reposo domiciliario.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150679#165111832#20161027103659436 Alegó que con posterioridad tomó conocimiento de la existencia de un seguro colectivo de accidentes personales con cobertura de muerte, muerte accidental, invalidez total y permanente, accidentes parciales y renta diaria, que amparaba a los jockeys en el ejercicio de su actividad, contratado por el Hipódromo de la Plata con la aquí demandada.

    Arguyó que inició el reclamo para obtener el pago de la indemnización por incapacidad estipulada en la póliza, convocando a la aseguradora a una mediación privada, la cual arrojó resultado negativo.

    Imputó la responsabilidad por la falta de pago del seguro a la accionada, debiendo resarcirlo por los daños causados.

    Por todo ello, reclamó en concepto de la incapacidad: $ 20.000-, daño moral -$ 10.000-; y daños y perjuicios $ 10.000-.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.

    1. Provincia Seguros S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 15/33.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    Sin embargo, reconoció la existencia de la cobertura y refirió a los límites fijados en la póliza.

    Cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba

  2. La sentencia recurrida.

    En la sentencia de fs. 170/176 el Señor Juez a quo acogió

    parcialmente la demanda condenando a Provincia Seguros S.A. a abonar al actor la suma $ 20.400, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150679#165111832#20161027103659436 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En primer lugar, señaló que no se encuentra controvertida en el sub lite la existencia del contrato de seguro, instrumentado en la póliza Nro.162501.

    Tras anterior, concluyó, en base a las pruebas producidas en autos, que la incapacidad psicofísica que sufre el actor es del 17%.

    En función de ello, resolvió otorgar la suma de $ 20.400 más intereses que se calcularan desde la fecha de mora que fijó a los quince días de denunciado el siniestro, hasta el efectivo pago, empleándose la tasa activa que cobra el banco de la Nación Argentina para su operaciones de descuento a 30 días, no capitalizables.

    No obstante, desestimó las indemnizaciones pretendidas en concepto de daños por falta de prueba del mismo.

    Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.

  3. El Recurso.

    A fs. 181 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

    Sus incontestados agravios lucen glosados en fs. 217/220.

    IV.Las quejas.

    Plantéo la procedencia de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Se agravió del monto otorgado en concepto de indemnización por incapacidad.

    Señaló que resultó improcedente la desestimación del resto de los rubros indemnizatorios peticionados.

    Finalmente, se quejó de la fecha de mora fijada por el primer sentenciante.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150679#165111832#20161027103659436

  4. La solución.

    1. a. En primer lugar me pronunciaré sobre la aplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación a estos actuados.

      Adelanto que comparto en este punto la tesitura adoptada por la Sala A de este fuero en autos “Equity Trust Company (Arg) c/Canabeta H.O. s/Ejecución prendaria” (02/09/2015) y en “B.O.R. s/Quiebra” (15/09/2015), que hube replicado al sentenciar en la causa “O.C.R.C.O.D.S. y otros s/ordinario” del 01/12/2015, entre otras.

      1. en esa oportunidad: “esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15. Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    2. b. Como aconteció en relación a la vigencia de la ley 17.711, que modificó en 1968 el texto originario del Cód. Civ., la cuestión relativa a la aplicación de las nuevas disposiciones legales a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su vigencia ofrece en la actualidad aristas conflictivas. En efecto, pese a que el texto del nuevo ordenamiento legal de Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150679#165111832#20161027103659436 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F derecho privado contiene previsión expresa sobre el punto en el art. 7, su interpretación ha dado lugar a posiciones total o parcialmente discordantes.

      Es sencillo advertir la importancia que adquiere la determinación de la ley aplicable a esas relaciones en orden a procurar la estabilidad en la interpretación jurídica, con arreglo a aquellos extremos que quienes las originaron pudieron haber tenido en cuenta cuando las celebraron. A ello debe agregarse, como finalidad útil de la función jurisdiccional, la necesaria consolidación de soluciones concordantes que se traduce en la previsibilidad que los operadores jurídicos reclaman y que se aprecia necesaria para alcanzar una fecunda aplicación del nuevo cuerpo legal.

      Cuando una ley modifica sustancialmente o directamente suplanta a otra, debe determinarse la validez en el tiempo de la novedosa y la posibilidad de que la reemplazada tenga aplicación prolongada. Es claro que así planteado el enfoque, la legislación antigua y la que se sancione USO OFICIAL posteriormente coexistirán durante un lapso mayor o menor, dando lugar a posibles conflictos de interpretación.

      Generalmente los cambios legislativos están concebidos para regir hacia el futuro (ex nunc), gobernando las relaciones jurídicas que se originen con posterioridad. No se plantea en esta situación ningún obstáculo interpretativo. Sin embargo, como señaló M., la eficacia ex tunc de la ley, es decir, su aplicación retroactiva, puede ser entendida de diversas maneras según el ámbito en el que se la haga valer en concreto: (i) hechos cumplidos y agotados al amparo de la ley antigua, cuyos efectos se han producido totalmente; (ii) controversias nacidas o pendientes bajo la vigencia de la ley modificada o extinguida, aun cuando refieran a hechos cumplidos Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150679#165111832#20161027103659436 bajo el imperio de la ley antigua; y (iii) la aplicación del nuevo régimen legal a hechos nuevos pero vinculados con hechos anteriores (M., F., Manual de derecho civil y comercial, Tomo I, Ed. TEA, Bs. As., 1979, p. 89).

      Esa disposición destinada a proveer solución a los casos regidos por el denominado derecho transitorio, establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

    3. c. Puede aseverarse sin margen de duda que el principio general que emana de ese art. 7 es aquel que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR