Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 067898/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 67898/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51327 CAUSA Nº 67.898/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “E.C.J. C/

COTECSUD S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la actora y por la demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 278/82 y 283/90, que merecieran sendas réplicas a fs. 292/3 y 294/9.

    A fs.282, la representación letrada de la parte actora recurre por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré

    liminarmente el recurso de la demandada C.S.A., quien se agravia respecto de la decisión que la condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada, por haber considerado acreditados los incumplimientos que la trabajadora le endilgara en su rescisorio.

    Sostiene que se efectuó en primera instancia una errónea evaluación de la prueba producida en la causa a través de la cual, se tuvo por acreditada la negativa de su parte a abonar las diferencias salariales correspondientes, la exclusión arbitraria de la trabajadora de la convención colectiva aplicable y haberle ofrecido un nuevo destino que implicaba una merma salarial.

    Adelanto que la presentación recursiva carece de la entidad requerida a los efectos de obtener una modificación de lo actuado.

    En efecto, a mi juicio, y más allá de los esfuerzos argumentales desplegados por la accionada en su memorial, omite hacerse cargo de los extremos ponderados por el judicante para resolver como lo hizo, ni la falta de prueba verificada por su parte respecto de las afirmaciones que vertiera en su responde.

    Cabe recordar que el sentenciante de la anterior instancia ponderó que conforme surge del intercambio telegráfico habido (fs. 39 y fs. 127) la contratación eventual de la actora con Teradata de Argentina S.R.L. finalizó el 6/08/13 por lo que cabe tener por cierto que se le negó el ingreso y contrariamente a lo sostenido por la demandada, no existe elemento probatorio alguno que acredite notificación fehaciente de tal circunstancia a la trabajadora.

    Asimismo tuvo en cuenta que la actora cumplía funciones en jornada completa y por un salario neto de $3.374,50.-, mientras que la nueva oferta laboral implicaba una reducción de la jornada laboral y salario percibido, acorde con la Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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