Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2018, expediente CNT 033005/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 33.005/2008/ CA1 (42.848)

JUZGADO Nº: 68 SALA X AUTOS: “ECHEVARRIA GOBBEE FACUNDO C/ BBVVA BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 03/04/2018 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 858/871 interponen la demandada (fs.875/880 replicado a fs. 902/905) y el actor (fs. 881/893 contestado a fs. 906/908) . Asimismo el perito analista en sistemas apela sus honorarios por bajos.

  2. Agravia a la accionada la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante que la llevó a concluir en que no ha sido acreditada la injuria invocada por la empleadora para despedir (esto es que E. percibió una comisión no permitida por la venta de un inmueble) . Aduce que no evaluó la conducta del actor y que arbitrariamente dio valor probatorio al testigo W. y descartó los dichos de G., M. y B..

    Adelanto que, a mi juicio, cabe en este aspecto mantener lo decidido en la etapa anterior.

    No se discute en autos que el despido fue comunicado en los siguientes términos: "…Por medio de la presente le notificamos que habiéndose llevado a cabo una Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19921027#202528661#20180403080046504 investigación que nos permite concluir que usted ha incumplido con las obligaciones laborales a su cargo, violando así normas éticas y de buena fe que deben inspirar la relación de trabajo, al haberse constatado en virtud de una consulta efectuada por un futuro adquirente, que U. ha intentado percibir un monto en dinero por la compraventa del inmueble administrado por la UGANF (Unidad de Activos NO Financieros) ubicado en la Av. España Nº 1342 P.1 UF 1-1, M., prov. de Mendoza, propiedad de esta entidad.

    La consulta referenciada supra, motivo la auditoría interna llevada a cabo durante el corriente mes para constatar la veracidad de estos dichos, surgiendo para sorpresa de esta entidad que Ud. ha procedido a depositar en el mes de septiembre de 2006 en la caja de ahorro Nº 166-22712/3 de esta entidad y de su titularidad, C. librado por la compañía QBASE SA por la suma de $ 23.900; compañía ésta que en el mes de Agosto de 2006 adquirió el inmueble sito en la calle C.P. 1135 P5 de esta ciudad, operación que estuvo gestionada por UD. Es así que con su proceder desleal, se ha apartado de los procedimientos, de las normas vigentes y de las instrucciones impartidas por la institución, todas las cuales son de su expreso conocimiento y cuyo deber es el de velar por su cumplimiento, no dando explicaciones satisfactorias de su actitud cuando le fueron requeridas, incurriendo en una grave injuria laboral al empleador, violando las obligaciones que surgen de las prescripciones de los artículos 62, 63, 84, 85, 86 y ccs. de la LCT, todo lo cual se agrava por la pérdida de confianza depositada en el desempeño de las funciones y responsabilidades oportunamente delegadas, provocando por su exclusiva culpa la total pérdida de dicha confianza, y resultando que todo lo expresado representa una Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19921027#202528661#20180403080046504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X práctica desleal en su desempeño laboral que generó irremediable pérdida de confianza hacia la gestión que se le delegó, constituyendo además injuria de tal magnitud que impide la prosecución de la relación laboral ni siquiera en forma provisoria, se le notifica queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha…”.

    Más allá de la fecha en que la accionada haya efectuado la auditoría a la que se hace referencia en el fallo de grado lo cierto es que tratándose en el caso de un despido directo le incumbía a la empleadora comprobar cada uno de los hechos alegados en la comunicación rupturista necesarios para configurar una injuria que exima el pago de una indemnización.

    Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, no cabe sino coincidir con la magistrada de grado en que tal débito procesal no ha sido cumplido.

    En efecto, si bien se alega en la queja que la sentenciante descartó

    importantes testimonios

    lo cierto es que el único deponente al que allí se hace referencia y que favorecería la posición de la quejosa por haber declarado estar presente en una reunión efectuada el 30/10/07 ( testigo R. que declaró a fs. 686/689) no fue descartado por la sentenciante sólo por estar comprendido en las generales de la ley por ser empleado del banco demandado, sino que expresó la señora jueza que sus dichos, además, no concuerdan con lo expresado por la accionada en cuanto a los hechos que dice habrían rodeado el reconocimiento del actor respecto de los extremos que se le imputaron . Así se expresó en grado que “el deponente sólo refiere que “en esa reunión el actor había cobrado el cheque de la firma QBASE en concepto de una comisión por su intervención en la venta…”. N.F. de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19921027#202528661#20180403080046504 que no refiere en modo alguno a la explicación que alega la demandada, habría dado el accionante respecto de la percepción de dicho cheque a través de una tercera empresa”

    razonamiento que no mereció cuestionamiento por parte de la accionada.

    A lo expuesto cabe agregar que la versión de la accionada fue desvirtuada por los dichos de E.G. ( a quien la demandada le atribuye haber efectuado la consulta por la supuesta comisión que pretendía cobrarle el accionante y declaró

    no conocer al actor , que quien le proporcionó los datos de éste fue L.W. y que éste último fue también la persona que lo contactó y le pidió la comisión que manifestó

    no haber abonado ) y L.W. ( quien señaló haber interesado a su suegro por la propiedad y que el actor no tuvo intervención alguna en esta operación, sólo le informó con quién hablar) y si bien la accionada aduce en el memorial en análisis que no puede otorgárseles valor probatorio a tales declaraciones no fundamenta debidamente tal posición pues sólo manifiesta que no merece mucha confianza el testimonio de quien manifestó haber querido engañar a su suegro pero no aduce concretamente que el testigo haya mentido bajo juramento ni objeta el testimonio de Garcia ( art 90 LO y 386 CPCCN)

    Asimismo, la negativa del actor en el intercambio telegráfico de haber percibido suma alguna de parte de la firma mencionada en concepto de comisión por la venta del inmueble referido por la demanda fue corroborada con la informativa de fs. 195 donde QUINTEC S.A. (antes denominada QBASE SRL) informó que “la empresa no ha abonado jamás suma de dinero alguna al Dr. F.E.G. bajo ningún concepto”.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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