Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2000, expediente Ac 74462

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-Laborde-Ghione-de Lázzari-Salas-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La C.ara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de Bahía Blanca -S.I.- revocó la sentencia de primera instancia respecto de los codemandados L. y P. y la confirmó en relación al Consorcio accionado -pero reduciendo la extensión de responsabilidad a un cincuenta por ciento- y en cuanto rechazó el rubro lucro cesante así como en lo atinente a la estimación del monto por daño moral, todo en el marco de la acción por indemnización de daños y perjuicios iniciada por los actores S.R.M. y D.S.E. (fs. 377/ 391).

Contra este decisorio se alzan los actores mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 403/ 407.

Lo fundan en la violación del art. 168 de la C.itución Provincial al existir omisión de cuestión esencial constituída por los planteos vertidos ante la C.ara referidos a la insuficiencia técnica de la pieza de expresión de agravios del Consorcio codemandado (fs. 405).

El recurso no puede prosperar.

Como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones este Ministerio Público, “la consideración de los agravios por parte del tribunal de alzada importa un implícito rechazo a las objeciones formuladas a su suficiencia” (conf. dict. de esta Procuración General en causa Ac. 69978 del 13-3-98 y sus citas, así como S.C.B.A., Ac. 69978 y 65394, ambas sentencias del 29-9-98).

Tal lo que ha ocurrido en este caso (ver fs. 380 vta. y fs. 385 vta./ 387) por lo que corresponde el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código Procesal C.il y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 23 de agosto de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a treinta y uno de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, N., L., G., de L., S., P., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.462, “E., D. y otra contra Consorcio de Propietarios Edificio Chacabuco 394 de Monte Hermoso y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la C.ara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda contra los codemandados F.L. y E.P.; la confirmó en cuanto había atribuido responsabilidad al Consorcio de Propietarios aunque limitó su responsabilidad al 50% del total de los daños; y la confirmó en cuanto había rechazado la indemnización del lucro cesante y en la estimación del daño moral.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿C.ituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Considero que, como se sostuviera por esta Corte en Ac. 25.792 (sentencia del 19 de febrero de 1980, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1980-I-62), las impugnaciones de la parte apelada respecto de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la C.itución provincial, entendiéndose por tales las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (Ac. 32.953, sent. del 12-VI-1984; Ac. 42.311, sent. del 31-X-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-IV-15; Ac. 43.836, sent. del 20-XI-1991; Ac. 45.992, sent. del 19-X-1993, D.J.B.A., 145-249, L.L., 1994-C-107; Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995, D.J.B.A., 148-223; E.D., 164-400; J., 1995-III-638; Ac. 57.889, sent. del 17-II-1998; entre otras), carácter que reviste la objeción formulada relativa a la insatisfacción en el libelo de expresión de agravios de las exigencias procesales previstas por el art. 260 del Código Procesal C.il y Comercial, pues a la decisión de tal planteo, en uno u otro sentido, se supedita el resultado del fallo a dictar por la alzada.

    Por ello, voto porlaafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    R. al votar la causa Ac. 46.691 que el temasub examinefue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

    En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial (“Acuerdos y Sentencias”, 1961-III-287; IV-618; 1966-III-953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938, sent. del 3-V-1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978).

    Empero, a principios de la pasada década este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, 19-II-1980; ídem Ac. 28.554, 15-IV-1980; etc.), entendiendo que de ese modo el juzgador había omitido una...

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