Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 027349/2000/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 27.349/2000 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “E.A.H. c/ EN – PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 159/163 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. A.H.E. promovió demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina (en lo sucesivo, “PFA”).

    Requirió, en primer término, el reintegro de su credencial de retirado de esa Fuerza.

    Asimismo, solicitó se lo promoviera a dos grados jerárquicos superiores, en razón de su impecable legajo personal, y del “exceso de años” durante los cuales mantuvo la misma jerarquía.

    Finalmente, solicitó la nulidad del acto por el cual la Junta de Calificaciones n° 3 lo declarara “Inepto para el servicio efectivo”, calificación que tuvo su origen en una acusación vertida en un escrito anónimo, por el cual fue investigado, en relación a su calidad de Presidente de la Federación de Religión Africana y Amerindia de la República Argentina, y por lo cual fuera sancionado con arresto, por aceptar y desempeñar sin previa y expresa autorización de la superioridad dicho cargo. Además, solicitó la reparación del perjuicio moral que sufriera por el trato discriminatorio del que fuera objeto por razones de orden religioso, dejando librado el monto al criterio judicial.

    Relató que en diciembre de 1976 ingresó a la Institución, y durante el desarrollo de su carrera, hasta su retiro obligatorio en el mes de marzo de 1995, demostró acabadamente su sujeción a las normas que la rigen y a las órdenes que le impartían sus superiores, obtuvo excelentes calificaciones y registró un celoso desempeño, que en reiteradas oportunidades le valió reconocimientos, beneplácitos y felicitaciones.

    Indicó que, año a año, fue declarado apto para el servicio activo, hasta que en 1994, y a pesar de su legajo impecable, la Junta de Calificaciones, lo declaró

    Inepto para el servicio efectivo

    .

    Refirió que dicha calificación tuvo su origen en acusaciones formuladas en una denuncia anónima, vinculada a su carácter de Presidente de la Federación Metropolitana de Religión Africana y Amerindia de la República Argentina.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10609450#207034042#20180523122044073 Al respecto, aclaró que, a partir del año 1987, pertenece a aquella religión, y en su domicilio real funciona su templo, con los permisos correspondientes.

    Destacó que para ser acreedor de ellos, se requieren antecedentes policiales y judiciales, por lo cual, desde el año 1987, la Institución tenía conocimiento de su actuación en la religión, y fue recién siete años más tarde que decidió sancionarlo.

    Afirmó que la circunstancia apuntada era conocida por el comisario y subcomisario de la dependencia en la que se desempeñaba, sin perjuicio de lo cual, y por tratarse de una religión con principios morales sólidos, no lo comunicó

    fehacientemente a sus superiores.

    Señaló que, con motivo de la acusación anónima, el 03/03/94, a pesar de que no pudo comprobarse ninguna de las aseveraciones allí volcadas, se le impuso una sanción de cinco días de arresto, por no haber solicitado autorización para presidir la organización religiosa ya mencionada, y se lo intimó a regularizar su situación frente a la Institución.

    Señaló que, al haberse labrado el correspondiente sumario administrativo y, en consecuencia, al haber tomado conocimiento la Institución de su cargo religioso, consideró innecesaria la comunicación fehaciente.

    Más tarde, y tras llevarse adelante la instrucción del sumario administrativo, el 03/10/94, se le impuso sanción de arresto de cuarenta y cinco días, por aceptar y desempeñar el cargo ya señalado, sin previa y expresa autorización de la superioridad, y a la vez se lo sobreseyó provisionalmente, respecto del resto de los hechos referidos en la denuncia anónima.

    Así, en noviembre de 1994 se le notificó que la Junta de Calificaciones n° 3 lo había declarado “Inepto para el servicio efectivo”, calificación que tildó de irrazonable y consideró que denotaba un claro trato discriminatorio y, en consecuencia, solicitó su invalidación.

  2. Por sentencia de fs. 159/163 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada.

    Impuso las costas del proceso a la parte actora vencida, por considerar que no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, CPCCN).

    Recordó –conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara de este fuero– que el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la Institución de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica, y que tales normas encuentran fundamento en un mínimo indispensable de autoridad jerárquica autónoma, derivado del principio cardinal de la división e independencia de los poderes.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10609450#207034042#20180523122044073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 27.349/2000 No obstante, aclaró que ello no habilita el ejercicio de esa potestad administrativa de forma arbitraria, en tanto su ejercicio se encuentra sometido al control judicial como garantía fundamental de los derechos de todo habitante, pues si bien la actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria. Advirtió que la protección que brinda la Constitución Nacional se extiende a todos los habitantes de la República, sin que el principio de subordinación que impera en el régimen policial suponga que a los integrantes de la Institución les deban ser negados los derechos que se les reconocen a los demás.

    Asimismo, afirmó que la separación de un efectivo mediante la debida aplicación de las normas estatutarias no puede calificarse de manifiestamente arbitraria si su proceder fue susceptible, objetivamente, de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que prestó el servicio, debiendo reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego en el ejercicio de esas facultades disciplinarias.

    Además, destacó que, según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, la apreciación de la Junta de Calificaciones respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que, como principio, no es revisable judicialmente, desde que su criterio no puede ser sustituido por el de los jueces, salvo supuestos de arbitrariedad o ilegalidad.

    Por otra parte, señaló que las normas que rigen el desempeño de los miembros de la Institución policial deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y, por ello, aún cuando el análisis y valoración de la conducta pudiesen considerarse de por sí severos o estrictos, constituyen, en definitiva, el ejercicio de una potestad sujeta a la valoración discrecional de conductas profesionales por parte de la autoridad administrativa.

    Bajo tales premisas, consideró que, en el caso, el actor no había logrado demostrar la arbitrariedad, irrazonabilidad y discriminación alegadas. Al respecto, puso de resalto que el actor había resultado sancionado disciplinariamente en varias oportunidades, aplicándosele a lo largo de su carrera en la Fuerza Policial, un total de 108 días de arresto, más apercibimiento, lo que sustentó la calificación otorgada finalmente por la Junta de Calificaciones.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10609450#207034042#20180523122044073

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 166 el actor interpuso recurso de apelación, concedido libremente mediante providencia de fs. 167.

    Expresó agravios a fs. 170/171 vta., que no merecieran réplica de su...

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