Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 032016/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.32016/2015/CA1

AUTOS: “ECHAVARRIA SIMEON EDUARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora y demandada a tenor de los memoriales deducidos el 30.10.2021 y 04.11.2021. Por otro lado, la asistencia letrada del accionante apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr.

    E. en el mes de abril del 2012. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma psicofísica del 27% de la T.O. a raíz del infortunio padecido. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó

    el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, con más intereses desde el evento dañoso (06.04.2012) hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas de Cámara N° 2601, 2630 y 2658.

  3. El trabajador cuestiona que en grado se ordenó aplicar la fórmula “B.”

    reduciendo de esta manera la sumatoria de las incapacidades resultantes. Sostiene que no se tuvo en cuenta la impugnación del informe pericial y que no corresponde aplicar este Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    tipo de deducciones al siniestro de autos. Invoca que en caso de hacerse lugar a su petición debe reformularse el monto diferido a condena.

    A su turno, la ART apela el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por la Sentenciante para fundar el progreso de la acción. Se agravia, en primer término, porque no se descontó de la liquidación final el importe que -según sostiene- abonó al actor con motivo del accidente de autos y solicita, como medida para mejor proveer, que se libre oficio al BBVA Banco Francés. Rebate la valoración de la prueba rendida en autos (en especial, la pericial médica) la cual determinó la merma física y psíquica del accionante de manera incorrecta.

    Invoca que la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena resulta desacertada, como así también la tasa de interés dispuesta en origen. Por último, recurre por elevados los emolumentos fijados a la asistencia letrada de la parte actora y al perito médico.

  4. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación deducida por la demandada, la cual, adelanto, no prospera.

    Con relación al primero de los cuestionamientos esgrimidos en el memorial en estudio, tendiente a obtener el descuento de la suma pagada en sede administrativa-

    conforme alegaciones vertidas oportunamente, cabe señalar que este Tribunal dictó la medida para mejor proveer del 08.04.2022 a los efectos de que el BBVA Banco Frances informe que: “si la demandada GALENO ART SA abonó al accionante ECHAVARRIA

    SIMEON EDUARDO (DNI 38270941) la suma de $ 32.229,13 (según orden de pago agregada en autos N°709373 de fecha 22-11-13) y en su caso, indique medio de cancelación y fecha de la respectiva operación, acompañando en su caso las respectivas constancias documentales”.

    Ante la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria, pese a ser retirada la intimación conforme auto del 03.05.2022, se tuvo por finalizada la medida decretada y se ordenó el pase de los autos al acuerdo (v. resolución del 09.06.2022).

    Lo expuesto me lleva a desestimar el agravio de la demandada. Remarco que durante la tramitación del pleito la recurrente no insistió con la producción del medio de prueba que ahora pretende y sin perjuicio de ello, el tribunal ordenó una medida para mejor Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    proveer. Sin embargo, aun así, resulta imposible verificar las alegaciones de la demandada quien corría con la carga de probar sus dichos.

    En virtud de las consideraciones expuestas, soy de la opinión de desestimar lo peticionado por la aseguradora.

  5. La crítica efectuada por la aseguradora, tendiente a impugnar el porcentaje de incapacidad determinado en origen, no será receptado favorablemente, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en la anterior instancia.

    Comparto el análisis y razonamiento que la jueza de la anterior instancia realizó en el pronunciamiento que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe pericial ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, el mismo reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    El dictamen fue contundente en señalar, luego de examinar al accionante y cotejar los estudios complementarios (RMN de hombro izquierdo, RX del mismo miembro,

    Electromiograma y psicodiagnóstico) que: “...atento a las especiales características de la problemática sometida al estudio y dictamen...

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