Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 020354/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 20354/2008/CA1 JUZGADO Nº 31 AUTOS: “ECHAVARRIA, O.R. c Astilleros Corrientes S.A. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en el derecho común. Vienen en apelación las partes demandada y actora. El perito contador postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos.

  2. Astilleros Corrientes S.A. expone sus agravios en la memoria de fs. 488/491.

    La demandada argumenta que el actor no acreditó el evento de autos y por ello, no cabría imputarle responsabilidad en los términos del artículo 1113 Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20352230#187155593#20170831104231818 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20354/2008/CA1 La parte, en el responde, reconoció que realizó la denuncia del accidente que sufrió el actor, que calificó de trabajo. No criticó el fundamento por el que el sentenciante encuadró la cuestión en la normativa citada, lo que determina su definitiva adquisición para el proceso, ni lo informado por el perito médico. Lo que argumenta sobre el examen preocupacional, que intentó introducir como un hecho nuevo, fue resuelto y desestimado a fs. 382. Estos fundamentos son suficientes, por sí

    mismos, para respaldar lo resuelto y la inexistencia de agravios válidos coloca lo decidido al abrigo de revisión (artículo 116 de la Ley 18345).

  3. La demandada, por elevado, cuestiona el monto de la reparación integral con fundamento en el derecho común.

    La sentenciante de grado estimó en $ 249.006,75 la indemnización y explicó los parámetros que utilizó para llegar a ella.

    Pongo de relieve que si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (artículo 165 C.P.C.C.N.).

    Teniendo en cuenta esto y la doctrina de la Corte al postular que : “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20352230#187155593#20170831104231818 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20354/2008/CA1 exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436.

    XL; Recurso de hecho: “A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008). Por ello, juzgo razonable la indemnización integral estimada por el Juez a quo (artículo 1078 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 1741, artículos 165, 377 y 386 C.P.C.C.N., 1068 y 1069 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1738, 1739, P. Nº 243 del 25.10.82 in re “V.E. v. Ford Motor Argentina S.A.¨). Cabe agregar que la estimación es el único procedimiento para cuantificar daños eventuales y futuros, en suma, conjeturales, que consisten en una pérdida teórica de chance, consistente en la disminución de la capacidad laborativa. La demandada no ofrece otros argumentos, fundados en parámetros de determinación, que deban ser preferidos a los utilizados en la sentencia de grado. Tampoco...

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