Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente Ac 99403

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.403 "E., C.A.c.., C.V.. Separación personal (art. 204 del C.C.). Inc. de comp. e/T.. de Flia. nº 1 y T.. de Flia. nº 2 de Mar del P.".

//P., 20 de Diciembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor C.A.E. promovió demanda de separación personal, en los términos del art. 204 del Código Civil, contra la señora C.V.F. ante el T.unal de Familia nº 1 de Mar del P., al que la Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones por conexidad con los autos "E., C.A.c.F., C.V. s/ Tenencia de hijos" (fs. 17 y vta., 18/20).

    El órgano interviniente, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, se declaró incompetente y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (res. 2659/2005; fs. 21/23).

    A su vez, este último no aceptó su intervención y las elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 34/37; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. A los fines del mejor abordaje de la problemática familiar, esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros), no distinguiendo la normativa la naturaleza de las acciones de que se trate.

    Así, según informó la Receptoría General de Expedientes, existe un proceso anterior...

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