Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 018740/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ECHAGÜE, MARÍA BELÉN C/ ORONAO, D.A.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nº 18740/2013

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Estas actuaciones tienen origen en el hecho ocurrido el día 1 de abril de 2011, en el que la actora viajaba como pasajera del interno 40 de la línea de colectivos 175 y cuando se encontraba parada a la altura de la puerta del medio para el descenso de pasajeros, a la altura de la intersección de las calles F. y M.A., el chofer realizó una maniobra repentida y brusca de frenado que provocó la pérdida de la estabilidad y la caída impactando contra la estructura del colectivo.

El Sr. juez hizo lugar a la demanda entablada por M.B.E. contra D.A.O. y Transporte Escalada S.A.T., e hizo extensiva la condena a “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17418, condenando a las demandadas y a la aseguradora a hacerle íntegro paso a la actora de la suma $89.600, más sus intereses y costas (fs. 402/409).

Apelaron ambas partes y la citada en garantía. El actor expresa agravios a fs. 419/424, la citada en garantía a fs. 426/429 y la empresa de transporte a fs. 431/433. La actora se agravia del rechazo del resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente y Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

de los montos otorgados en concepto de daño psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos farmacéuticos y de traslados; y solicita aplicación del fallo plenario “Obarrio, Mría Pía c/ Micoómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”.

La citada en garantía cuestiona la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago y pretende se aplique la tasa pasiva que publica en Banco de la Nación Argentina o la tasa del 8% anual desde el día del hecho hasta el fallo que dicte este Tribunal y de ahí en adelante la tasa activa. La empresa transportes demandada se opone a la procedencia de las partidas por daño psicológico y del respectivo tratamiento y en su caso solicita la reducción de los montos, lo mismo con respecto al daño moral y en cuanto al rubro gastos solicita la reducción del monto. También cuestiona la aplicación de la tasa activa y pretende se fije la tasa del 8% anual o la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante la tasa activa hasta el efectivo pago.

II.- Incapacidad física y psíquica sobreviniente.

Tratamiento psicológico. Es de destacar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (C.. S. C, diciembre 10/1996, "M., Teodoro c/

Pompiglio, M.M. y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056).

Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (C..

S. C, agosto 31/1993, L.T.1., p. 613, fallo nº 92.215; id.

Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

S. C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “M.,

J.Y.c.R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L.

342.607).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas,

psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. C.. S. C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943).

Por otro lado he sostenido que, en principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia correspondiente, cuando aquella patología es superada con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente. Pero cuando el tratamiento no alcanza la rehabilitación total de las secuelas psicológicas del accidente, ambas partidas resultan procedentes y el magistrado debe estimarlas según las circunstancias del caso (C.. S. F, febrero 17/2012, “M.,

J.N.c.C., J.R. s/ daños y perjuicios” L.

584.684; id. S. F, mayo 27/2013, mayo 27/2013, “N.S.M. c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

I. (Línea 59)

y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

Con respecto al cuestionamiento de la parte actora referido al rechazo de la incapacidad física sobreviniente,

corresponde señalar que incumbía a la reclamante acreditar que la secuela incapacitante que invoca fue causada en el accidente motivo de estas actuaciones y la mera enunciación de...

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