Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Junio de 2023, expediente FCT 002540/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, uno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados “Eced, M.C.A. c/ I.S.S.U.N.N.E. y otro s/

Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 2540/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1

de Corrientes;

Considerando:

  1. Que contra la resolución en la que este Tribunal rechazó su recurso de apelación

    con costas al vencido, la representante ISSUNNE interpuso recurso extraordinario federal.

  2. Expone la recurrente que el remedio federal es procedente, dada la existencia de

    cuestión federal relativa a la interpretación de una normativa interna de la UNNE –norma

    federal, que causa gravedad institucional dado el impacto económico en el erario de la

    institución, que se sustenta con aportes del personal. Refiere acerca de la autonomía de las

    universidades y el marco en el que desenvuelven sus competencias autonómicas y

    autárquicas conforme la CN, Ley 24521, Estatuto de la UNNE y normativa interna que

    regula la prestación y cobertura de servicios de salud. Afirma que la sentencia ha sido

    contraria a los derechos de su parte, obligando a la Universidad a realizar algo que su

    normativa no autoriza, y que la misma resulta arbitraria toda vez que no da respuesta a

    ningún agravio de su apelación, ordenando, sin fundamento, a la UNNE a otorgar

    cobertura superior a la prevista en la norma. Destaca que la demanda persigue la

    derivación para intervención quirúrgica, pero los informes médicos en que se sustenta el

    fallo, solo aconsejan la derivación para diagnóstico, lo cual dice, puede realizarse en

    Corrientes, en el Instituto de alta complejidad –Cardiológico en el cual sí tiene la

    cobertura de IOSCOR que es la obra social primaria de la accionante.

    Seguidamente expone los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario.

    Dice que la sentencia es dictada por el tribunal superior de la causa, y reviste el carácter de

    definitiva. Expone los antecedentes del caso.

    Refiere que el derecho a la salud nunca fue cuestionado, como tampoco el hecho de

    que los médicos hayan aconsejado la derivación al Instituto FLENI, sino que la cuestión

    radica en que la norma interna de la UNNE, a la que acogió la actora voluntariamente, no

    autoriza las derivaciones si la patología puede ser atendida en la región, lo cual está

    Fecha de firma: 01/06/2023 demostrado en la causa con los informes requeridos como medida para mejor proveer. Dice

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#370839036#20230531092024578

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    que la sentencia no brinda argumentos que justifiquen la imposición a ISSUNNE a cubrir

    un servicio en contra de su normativa, considerando asimismo que existe una obra social

    jurisdiccional a la que debiera imponérsele la obligación de cobertura.

    Afirma que existe cuestión federal simple en tanto el debate gira en torno a la

    interpretación y alcance de una norma federal –normativa de ISSUNNE que dispone que

    la afiliación voluntaria cubre los gastos de derivación consistentes en pasajes de traslado

    solo cuando no es posible abordar la patología en Corrientes o Chaco. Agrega que el fallo

    de esta Alzada mantiene firme la decisión de imponer sin motivación una cobertura

    superior a la prevista, y que la interpretación efectuada es inconsistente respecto de las

    normas y prueba en que se apoya, siendo que IOSCOR no negó la cobertura, sino la

    derivación, por existir en el medio institutos que abordan la patología de la actora, donde

    ellos prestan cobertura.

    Expresa que el fallo atacado adolece del vicio de incongruencia por citra petita –

    omitir pretensiones u oposiciones sustanciales y por incongruencia fáctica al omitir la

    consideración de hechos esenciales y probados, apartándose de las constancias de la causa.

    Dice que carece de argumentos para justificar la cobertura en paridad, esto es, 50 % a

    cargo de cada demandada, siendo que IOSCOR es la obra social primaria de la actora, por

    lo que no se encuentran en pie de igualdad, sino que pesa sobra ésta la mayor carga de

    cobertura. Agrega que la sentencia no efectuó una interpretación lógica entre los hechos

    que trabaron la litis, donde se discute si la derivación a FLENI debe ser afrontada por

    IOSCOR o ISSUNNE, que ésta es obra social subsidiaria y para derivaciones la normativa

    expresamente prevé que procede cuando la patología no puede ser abordada en esta ciudad.

    Destaca que la accionante a sabiendas de dichos términos acepta afiliarse a la obra social –

    no jurisdiccional y luego recurre a la vía judicial para intentar revertir aquello que aceptó.

    Seguidamente sostiene que el recurso es procedente en base a la gravedad

    institucional que ocasiona el fallo, al afectar la autonomía de la UNNE imponiendo que

    realice algo que no está prescripto en su norma, y por afectarse los términos de la

    vinculación de los afiliados voluntarios, autorizándolos a desconocer lo mismo que aceptan

    voluntariamente, presuponiendo un antecedente que afecte a futuro, utilizando al derecho a

    la salud como único justificativo para avasallar los vínculos contractuales. Afirma que la

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    relevancia de las cuestiones excede el interés particular, configurando un supuesto de

    gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Alega que el

    recurso debe declararse inadmisible, dado que la demandada no argumentó ni demostró los

    agravios que le causa la sentencia que ataca, sino su mera disconformidad, reproduciendo

    argumentos expuestos con anterioridad. Agrega que no realiza una crítica concreta, y no

    demuestra los motivos por los cuales existiría violación o errónea aplicación de la ley.

    Considera que el memorial no contiene argumento que conmueva los fundamentos

    de la sentencia y demuestren la validez de la Resolución (R) 1240/2022, de fecha

    03/08/2022.

    Alega que en autos no existe cuestión federal, y que la sentencia no es arbitraria.

    Agrega asimismo, que no se cumple con el recaudo de relación directa exigido para la

    admisión del remedio federal conforme el art. 15 de la Ley 48.

    Refiere que la sentencia de esta Alzada es ajustada a derecho, y que los

    fundamentos dados por la recurrente no la invalidan como acto jurisdiccional ni imponen

    su descalificación conforme la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN, siendo que no

    exhibe defectos...

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