Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Junio de 2023, expediente FCT 002540/2022/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, uno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados “Eced, M.C.A. c/ I.S.S.U.N.N.E. y otro s/
Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 2540/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1
de Corrientes;
Considerando:
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Que contra la resolución en la que este Tribunal rechazó su recurso de apelación
con costas al vencido, la representante ISSUNNE interpuso recurso extraordinario federal.
-
Expone la recurrente que el remedio federal es procedente, dada la existencia de
cuestión federal relativa a la interpretación de una normativa interna de la UNNE –norma
federal, que causa gravedad institucional dado el impacto económico en el erario de la
institución, que se sustenta con aportes del personal. Refiere acerca de la autonomía de las
universidades y el marco en el que desenvuelven sus competencias autonómicas y
autárquicas conforme la CN, Ley 24521, Estatuto de la UNNE y normativa interna que
regula la prestación y cobertura de servicios de salud. Afirma que la sentencia ha sido
contraria a los derechos de su parte, obligando a la Universidad a realizar algo que su
normativa no autoriza, y que la misma resulta arbitraria toda vez que no da respuesta a
ningún agravio de su apelación, ordenando, sin fundamento, a la UNNE a otorgar
cobertura superior a la prevista en la norma. Destaca que la demanda persigue la
derivación para intervención quirúrgica, pero los informes médicos en que se sustenta el
fallo, solo aconsejan la derivación para diagnóstico, lo cual dice, puede realizarse en
Corrientes, en el Instituto de alta complejidad –Cardiológico en el cual sí tiene la
cobertura de IOSCOR que es la obra social primaria de la accionante.
Seguidamente expone los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario.
Dice que la sentencia es dictada por el tribunal superior de la causa, y reviste el carácter de
definitiva. Expone los antecedentes del caso.
Refiere que el derecho a la salud nunca fue cuestionado, como tampoco el hecho de
que los médicos hayan aconsejado la derivación al Instituto FLENI, sino que la cuestión
radica en que la norma interna de la UNNE, a la que acogió la actora voluntariamente, no
autoriza las derivaciones si la patología puede ser atendida en la región, lo cual está
Fecha de firma: 01/06/2023 demostrado en la causa con los informes requeridos como medida para mejor proveer. Dice
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#370839036#20230531092024578
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que la sentencia no brinda argumentos que justifiquen la imposición a ISSUNNE a cubrir
un servicio en contra de su normativa, considerando asimismo que existe una obra social
jurisdiccional a la que debiera imponérsele la obligación de cobertura.
Afirma que existe cuestión federal simple en tanto el debate gira en torno a la
interpretación y alcance de una norma federal –normativa de ISSUNNE que dispone que
la afiliación voluntaria cubre los gastos de derivación consistentes en pasajes de traslado
solo cuando no es posible abordar la patología en Corrientes o Chaco. Agrega que el fallo
de esta Alzada mantiene firme la decisión de imponer sin motivación una cobertura
superior a la prevista, y que la interpretación efectuada es inconsistente respecto de las
normas y prueba en que se apoya, siendo que IOSCOR no negó la cobertura, sino la
derivación, por existir en el medio institutos que abordan la patología de la actora, donde
ellos prestan cobertura.
Expresa que el fallo atacado adolece del vicio de incongruencia por citra petita –
omitir pretensiones u oposiciones sustanciales y por incongruencia fáctica al omitir la
consideración de hechos esenciales y probados, apartándose de las constancias de la causa.
Dice que carece de argumentos para justificar la cobertura en paridad, esto es, 50 % a
cargo de cada demandada, siendo que IOSCOR es la obra social primaria de la actora, por
lo que no se encuentran en pie de igualdad, sino que pesa sobra ésta la mayor carga de
cobertura. Agrega que la sentencia no efectuó una interpretación lógica entre los hechos
que trabaron la litis, donde se discute si la derivación a FLENI debe ser afrontada por
IOSCOR o ISSUNNE, que ésta es obra social subsidiaria y para derivaciones la normativa
expresamente prevé que procede cuando la patología no puede ser abordada en esta ciudad.
Destaca que la accionante a sabiendas de dichos términos acepta afiliarse a la obra social –
no jurisdiccional y luego recurre a la vía judicial para intentar revertir aquello que aceptó.
Seguidamente sostiene que el recurso es procedente en base a la gravedad
institucional que ocasiona el fallo, al afectar la autonomía de la UNNE imponiendo que
realice algo que no está prescripto en su norma, y por afectarse los términos de la
vinculación de los afiliados voluntarios, autorizándolos a desconocer lo mismo que aceptan
voluntariamente, presuponiendo un antecedente que afecte a futuro, utilizando al derecho a
la salud como único justificativo para avasallar los vínculos contractuales. Afirma que la
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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relevancia de las cuestiones excede el interés particular, configurando un supuesto de
gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.
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Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Alega que el
recurso debe declararse inadmisible, dado que la demandada no argumentó ni demostró los
agravios que le causa la sentencia que ataca, sino su mera disconformidad, reproduciendo
argumentos expuestos con anterioridad. Agrega que no realiza una crítica concreta, y no
demuestra los motivos por los cuales existiría violación o errónea aplicación de la ley.
Considera que el memorial no contiene argumento que conmueva los fundamentos
de la sentencia y demuestren la validez de la Resolución (R) 1240/2022, de fecha
03/08/2022.
Alega que en autos no existe cuestión federal, y que la sentencia no es arbitraria.
Agrega asimismo, que no se cumple con el recaudo de relación directa exigido para la
admisión del remedio federal conforme el art. 15 de la Ley 48.
Refiere que la sentencia de esta Alzada es ajustada a derecho, y que los
fundamentos dados por la recurrente no la invalidan como acto jurisdiccional ni imponen
su descalificación conforme la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN, siendo que no
exhibe defectos...
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