Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCT 002540/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 2540/2022/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días de diciembre del año dos mil veintidós,
estando reunidas los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Eced, M.C.A. c/ I.S.S.U.N.N.E. y otro s/ Amparo
Ley 16986”, E.. N° FCT 2540/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de A..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que se ordene a una o
ambas demandadas, a la cobertura inmediata de los gastos que demande la atención e
intervención, según su estado de salud lo requiera, en el Instituto Fleni (Ciudad de Buenos
Aires), y en consecuencia se anulen los actos administrativos que deniegan arbitraria e
ilegalmente la citada derivación: la Resolución (R)1240/2022 de fecha 03/08/2022 y
notificada el 04/08/2022 ISSUNNE, y Resolución S/N de fecha 7/7/2022 de la Gerente de
Prestaciones del IOSCOR.
Es así que, el juez de origen dictó sentencia haciendo lugar a la acción promovida
contra UNNE/ISSUNNE (Instituto de Servicios Sociales de la Universidad Nacional del
Nordeste), y contra IOSCOR (Instituto de Obra Social De Corrientes), ordenando se dejen
sin efecto los actos administrativos que deniegan la derivación de la actora al Instituto
FLENI, debiendo ambas demandadas autorizar y hacerse cargo en forma inmediata de
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#354003501#20221227083747090
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todos los gastos que demande la derivación de la actora al citado Instituto en la Ciudad de
Buenos Aires. Dispuso que cada demandada tendrá a su cargo el 50% del costo total,
respondiendo solidariamente ante la actora, y que ISSUNNE deberá gestionar la inmediata
derivación de la actora a dicha institución, sin perjuicio de la obligación de IOSCOR de
abonar el 50% del costo total de la misma. Impuso las costas a las vencidas 50% cada una
y reguló los honorarios profesionales.
Contra el decisorio indicado precedentemente, las demandadas plantearon recurso
de apelación, los que concedidos fueron contestados por la parte actora.
-
a) Al exponer sus agravios, la demandada ISSUNNE considera que el a quo sin
fundamento ordena que la obra social primaria afronte los costos en iguales circunstancias
(50%) que su parte –que es obra social subsidiaria y voluntaria. Dice que no corresponde
que su parte corra en igual porcentaje que IOSCOR. Agrega que si todas las personas que
se afilian voluntariamente a una obra social suscribiendo un contrato, luego recurren a la
justicia, se consentiría por vía judicial la alteración de los términos voluntarios de la
contratación. Entiende que no existe argumento válido en el fallo atacado que fundamente
que entre dos obras sociales que no se encuentran en igualdad ante el afiliado, deban
compartir los porcentajes en la cobertura de gastos. Alega que no existe argumento que
justifique no ordenar a IOSCOR la cobertura con exclusividad, y es dicho Instituto el que
debe justificar el rechazo de una cobertura.
Refiere que de los informes médicos en los que se apoya el a quo al sentenciar,
surge que la derivación solicitada no es para la cirugía, sino para evaluar diagnóstico y
tratamiento, lo cual no es el argumento de la demanda, donde se requiere una intervención
quirúrgica cerebral con posibilidad de riesgos durante la misma y que pueden ser atendidas
con una aparatología especial que cuenta el FLENI. Agrega que de todos los informes
médicos en que se sustenta la sentencia aportados por la actora, solo justifican la
realización de un estudio por imagen y la cirugía no ha sido afirmada ni por el FLENI ni
por los profesionales. Indica que al contestar el informe requerido por el magistrado,
expuso que el Instituto de Cardiología cuenta con estudio de angiografía cerebral,
pudiendo realizarse en Corrientes el estudio por imagen que confirme diagnóstico y
permita evaluar tratamientos. Asimismo, añade que de los informes que aporta la actora
surge que la derivación aconsejada es a los efectos de un estudio para confirmar
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#354003501#20221227083747090
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diagnóstico.
Sostiene que el rechazo de su parte no es arbitrario, sino que conforme la
Resolución N° 258/2014 del Consejo Superior de la UNNE, solo se cubre subsidiariamente
si la obra social jurisdiccional declara expresamente no asumir la cobertura en caso de
cirugía, internación o prótesis, pero, en autos ninguna de esas tres circunstancias es
compatible con la realización de un estudio por imagen (angiografía digital) el que además
dice, puede realizarse en el Instituto de Cardiología de Corrientes y ser afrontado por
IOSCOR.
Finalmente afirma que la sentencia lo obliga a una cobertura superior a la prevista
normativamente, siendo que la compensación por derivación a centros de salud solo cubre
pasajes de ida y vuelta (Resolución Nº 258/14 CS, C.I. y la sentencia impone una
mayor contribución, consagrando una imposición por fuera de las normas. F. reserva
del caso federal.
-
Al contestar el traslado conferido, la parte actora dice que debe declararse
desierto el planteo dado que la demandada no ha argumentado ni demostrado los agravios
que le ocasiona la sentencia, expresando su mera disconformidad. Agrega que repite
párrafos utilizados al contestar el informe de ley, sin demostrar los motivos por los cuales
existió violación o errónea aplicación de la ley, y no aporta ningún fundamento que
demuestre la validez de la Resolución (R) 1240/2022 de fecha 03/08/2022.
En cuanto a los agravios respecto de que el a quo sin fundamento ordena que la
obra social jurisdiccional y primaria afrontara los costos en iguales circunstancias que
ISSUNNE subsidiaria y voluntaria, entiende que los argumentos vertidos no logran
desvirtuar la resolución que aplica la Resolución (CS) N° 258/14 y Disposición
(ISSUNNE) N° 1/16.
Alega que los fundamentos acerca de que el Instituto de Cardiología de Corrientes
cuenta con estudio de deangiografía cerebral, es parcial y no conmueve la necesidad de
derivación ordenada, la que se encuentra debidamente justificada. Finalmente insiste en
que el magistrado resolvió de acuerdo a la Resolución (CS) N° 258/14 y Disposición
(ISSUNNE) N° 1/16 art. 9.
-
-
a) Respecto del planteo recursivo de la demandada IOSCOR, ésta refiere
inicialmente a los antecedentes del caso. Afirma que no existe acto arbitrario en el sentido
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#354003501#20221227083747090
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requerido por el art. 1 de la Ley 16986 por parte del Instituto, siendo su actuar ajustado a la
normativa que rige la materia. Refiere que la actora solicitó administrativamente la
cobertura de la prestación a través del Instituto FLENI, con quien su parte no posee
convenio prestacional, por lo que se le ofreció la realización en nosocomios locales.
Destaca que actuó conforme a las Leyes 3341, 5571 y su reglamentación, y aclara que sus
actos se encuentran sujetos al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes. Cita
fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Corrientes.
Alega que de la documental agregada a la causa surge que no se dan los
presupuestos para la procedencia del amparo, ya que no se acreditan los recaudos
específicos establecidos por la Ley 2903. Indica que según doctrina y jurisprudencia las
cuestiones opinables quedan fuera del amparo, como se da en autos dice, por tratarse de
una cuestión compleja.
Entiende que la discusión gira en torno de si la accionante puede elegir
caprichosamente donde atender sus patologías o no. Dice que el magistrado invierte las
reglas de la carga probatoria, correspondiendo a quien alega el hecho positivo –actora
acreditar la ocurrencia de los presupuestos de su derecho. Al respecto, indica que la actora
presentó como prueba informes de médicos particulares que avalan la derivación a FLENI
con el argumento de que allí existirían los medios para atender los requerimientos de la
paciente; y por el contrario, su parte presento informes de sus médicos auditores y de otros
especialistas, e incluso del Instituto de Cardiología de Corrientes, que dan cuenta que la
paciente puede atenderse en esta ciudad con la misma eficacia que en Buenos Aires.
Considera que el a quo resta valor a los informes médicos presentados por su parte, y que
por existir dos informes contrapuestos, debe darse preeminencia a los que tienen carácter
oficial, siendo IOSCOR un organismo provincial, se trata de instrumento público que
reviste carácter de acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad.
Afirma que no puede desconocerse el derecho que tiene todo afiliado a elegir donde
realizarse las atenciones médicas, pero ello no puede ser un mero capricho, obligando a la
Obra Social a pagar valores prestacionales superiores a los estipulados con otros centros de
salud, con los que tiene convenio, y que si igualmente opta por atenderse en un centro no
convenido, se le puede reconocer los gastos...
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