Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCT 002540/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2540/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días de diciembre del año dos mil veintidós,

estando reunidas los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “Eced, M.C.A. c/ I.S.S.U.N.N.E. y otro s/ Amparo

Ley 16986”, E.. N° FCT 2540/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que se ordene a una o

    ambas demandadas, a la cobertura inmediata de los gastos que demande la atención e

    intervención, según su estado de salud lo requiera, en el Instituto Fleni (Ciudad de Buenos

    Aires), y en consecuencia se anulen los actos administrativos que deniegan arbitraria e

    ilegalmente la citada derivación: la Resolución (R)1240/2022 de fecha 03/08/2022 y

    notificada el 04/08/2022 ISSUNNE, y Resolución S/N de fecha 7/7/2022 de la Gerente de

    Prestaciones del IOSCOR.

    Es así que, el juez de origen dictó sentencia haciendo lugar a la acción promovida

    contra UNNE/ISSUNNE (Instituto de Servicios Sociales de la Universidad Nacional del

    Nordeste), y contra IOSCOR (Instituto de Obra Social De Corrientes), ordenando se dejen

    sin efecto los actos administrativos que deniegan la derivación de la actora al Instituto

    FLENI, debiendo ambas demandadas autorizar y hacerse cargo en forma inmediata de

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#354003501#20221227083747090

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    todos los gastos que demande la derivación de la actora al citado Instituto en la Ciudad de

    Buenos Aires. Dispuso que cada demandada tendrá a su cargo el 50% del costo total,

    respondiendo solidariamente ante la actora, y que ISSUNNE deberá gestionar la inmediata

    derivación de la actora a dicha institución, sin perjuicio de la obligación de IOSCOR de

    abonar el 50% del costo total de la misma. Impuso las costas a las vencidas 50% cada una

    y reguló los honorarios profesionales.

    Contra el decisorio indicado precedentemente, las demandadas plantearon recurso

    de apelación, los que concedidos fueron contestados por la parte actora.

  2. a) Al exponer sus agravios, la demandada ISSUNNE considera que el a quo sin

    fundamento ordena que la obra social primaria afronte los costos en iguales circunstancias

    (50%) que su parte –que es obra social subsidiaria y voluntaria. Dice que no corresponde

    que su parte corra en igual porcentaje que IOSCOR. Agrega que si todas las personas que

    se afilian voluntariamente a una obra social suscribiendo un contrato, luego recurren a la

    justicia, se consentiría por vía judicial la alteración de los términos voluntarios de la

    contratación. Entiende que no existe argumento válido en el fallo atacado que fundamente

    que entre dos obras sociales que no se encuentran en igualdad ante el afiliado, deban

    compartir los porcentajes en la cobertura de gastos. Alega que no existe argumento que

    justifique no ordenar a IOSCOR la cobertura con exclusividad, y es dicho Instituto el que

    debe justificar el rechazo de una cobertura.

    Refiere que de los informes médicos en los que se apoya el a quo al sentenciar,

    surge que la derivación solicitada no es para la cirugía, sino para evaluar diagnóstico y

    tratamiento, lo cual no es el argumento de la demanda, donde se requiere una intervención

    quirúrgica cerebral con posibilidad de riesgos durante la misma y que pueden ser atendidas

    con una aparatología especial que cuenta el FLENI. Agrega que de todos los informes

    médicos en que se sustenta la sentencia aportados por la actora, solo justifican la

    realización de un estudio por imagen y la cirugía no ha sido afirmada ni por el FLENI ni

    por los profesionales. Indica que al contestar el informe requerido por el magistrado,

    expuso que el Instituto de Cardiología cuenta con estudio de angiografía cerebral,

    pudiendo realizarse en Corrientes el estudio por imagen que confirme diagnóstico y

    permita evaluar tratamientos. Asimismo, añade que de los informes que aporta la actora

    surge que la derivación aconsejada es a los efectos de un estudio para confirmar

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    diagnóstico.

    Sostiene que el rechazo de su parte no es arbitrario, sino que conforme la

    Resolución N° 258/2014 del Consejo Superior de la UNNE, solo se cubre subsidiariamente

    si la obra social jurisdiccional declara expresamente no asumir la cobertura en caso de

    cirugía, internación o prótesis, pero, en autos ninguna de esas tres circunstancias es

    compatible con la realización de un estudio por imagen (angiografía digital) el que además

    dice, puede realizarse en el Instituto de Cardiología de Corrientes y ser afrontado por

    IOSCOR.

    Finalmente afirma que la sentencia lo obliga a una cobertura superior a la prevista

    normativamente, siendo que la compensación por derivación a centros de salud solo cubre

    pasajes de ida y vuelta (Resolución Nº 258/14 CS, C.I. y la sentencia impone una

    mayor contribución, consagrando una imposición por fuera de las normas. F. reserva

    del caso federal.

    1. Al contestar el traslado conferido, la parte actora dice que debe declararse

    desierto el planteo dado que la demandada no ha argumentado ni demostrado los agravios

    que le ocasiona la sentencia, expresando su mera disconformidad. Agrega que repite

    párrafos utilizados al contestar el informe de ley, sin demostrar los motivos por los cuales

    existió violación o errónea aplicación de la ley, y no aporta ningún fundamento que

    demuestre la validez de la Resolución (R) 1240/2022 de fecha 03/08/2022.

    En cuanto a los agravios respecto de que el a quo sin fundamento ordena que la

    obra social jurisdiccional y primaria afrontara los costos en iguales circunstancias que

    ISSUNNE subsidiaria y voluntaria, entiende que los argumentos vertidos no logran

    desvirtuar la resolución que aplica la Resolución (CS) N° 258/14 y Disposición

    (ISSUNNE) N° 1/16.

    Alega que los fundamentos acerca de que el Instituto de Cardiología de Corrientes

    cuenta con estudio de deangiografía cerebral, es parcial y no conmueve la necesidad de

    derivación ordenada, la que se encuentra debidamente justificada. Finalmente insiste en

    que el magistrado resolvió de acuerdo a la Resolución (CS) N° 258/14 y Disposición

    (ISSUNNE) N° 1/16 art. 9.

  3. a) Respecto del planteo recursivo de la demandada IOSCOR, ésta refiere

    inicialmente a los antecedentes del caso. Afirma que no existe acto arbitrario en el sentido

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36880550#354003501#20221227083747090

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    requerido por el art. 1 de la Ley 16986 por parte del Instituto, siendo su actuar ajustado a la

    normativa que rige la materia. Refiere que la actora solicitó administrativamente la

    cobertura de la prestación a través del Instituto FLENI, con quien su parte no posee

    convenio prestacional, por lo que se le ofreció la realización en nosocomios locales.

    Destaca que actuó conforme a las Leyes 3341, 5571 y su reglamentación, y aclara que sus

    actos se encuentran sujetos al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes. Cita

    fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Corrientes.

    Alega que de la documental agregada a la causa surge que no se dan los

    presupuestos para la procedencia del amparo, ya que no se acreditan los recaudos

    específicos establecidos por la Ley 2903. Indica que según doctrina y jurisprudencia las

    cuestiones opinables quedan fuera del amparo, como se da en autos dice, por tratarse de

    una cuestión compleja.

    Entiende que la discusión gira en torno de si la accionante puede elegir

    caprichosamente donde atender sus patologías o no. Dice que el magistrado invierte las

    reglas de la carga probatoria, correspondiendo a quien alega el hecho positivo –actora

    acreditar la ocurrencia de los presupuestos de su derecho. Al respecto, indica que la actora

    presentó como prueba informes de médicos particulares que avalan la derivación a FLENI

    con el argumento de que allí existirían los medios para atender los requerimientos de la

    paciente; y por el contrario, su parte presento informes de sus médicos auditores y de otros

    especialistas, e incluso del Instituto de Cardiología de Corrientes, que dan cuenta que la

    paciente puede atenderse en esta ciudad con la misma eficacia que en Buenos Aires.

    Considera que el a quo resta valor a los informes médicos presentados por su parte, y que

    por existir dos informes contrapuestos, debe darse preeminencia a los que tienen carácter

    oficial, siendo IOSCOR un organismo provincial, se trata de instrumento público que

    reviste carácter de acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad.

    Afirma que no puede desconocerse el derecho que tiene todo afiliado a elegir donde

    realizarse las atenciones médicas, pero ello no puede ser un mero capricho, obligando a la

    Obra Social a pagar valores prestacionales superiores a los estipulados con otros centros de

    salud, con los que tiene convenio, y que si igualmente opta por atenderse en un centro no

    convenido, se le puede reconocer los gastos...

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