Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 099067/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “EBERLE, M.A.c.T., P.M. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les. o Muerte)” E..

N°99.067/2013 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “EBERLE, M.A.c.T., P.M. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.

T.. c/Les. o Muerte)””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia de fs. 499/506 se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a P.M.T. y a Empresa J.

M. Ezeiza S.R.L. a abonar al actor la suma de $448.500, con más los intereses y las costas del juicio. Por último, difirió de honorarios profesionales para cuando exista en autos liquidación firme.

A su vez, a fs. 508 se aclaró el pronunciamiento haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16400810#241306696#20190812130829169 Seguros del T.sporte Público de Pasajeros”, declarando inoponible a la víctima la franquicia pactada en la póliza de seguro, de conformidad con la doctrina del plenario “Obarrio”.

II- El fallo fue apelado por las partes.

El actor presentó sus agravios a fs. 539/549, cuyo traslado fue respondido solamente por la parte demandada a fs. 551/2. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

A su turno, la demandada presenta sus quejas a fs. 536/8, cuyo traslado fue respondido por la accionante a fs. 561/6. Se agravia de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia. Aduce que yerra el sentenciante en la valoración de las pruebas, pues no se ha podido probar qué indicaba el semáforo habilitante de la intersección, por lo que no podría recaer sobre esta la obligación de responder. Pide el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. Subsidiariamente solicita la reducción de las partidas reconocidas en concepto de incapacidad física y el daño moral. Por último piden la reducción de tasa de interés.

La citada en garantía expresó agravios a fs. 527/534, los que fueron respondidos por la actora a fs. 554/9. Solicitó la reducción de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Lo mismo hizo con relación a la tasa de interés aplicable. Por último cuestiona que se haya declarado inoponible al damnificado la franquicia pactada en la póliza de seguro.

III – Responsabilidad:

En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la sentenciante en cuanto a la norma para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho, siendo de aplicación Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16400810#241306696#20190812130829169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo Civil.

En consecuencia, a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deba responder.

En la contestación de demanda la citada en garantía reconoció

el hecho y lo mismo hizo la demandada.

El juzgador, en virtud de haber reconocido los accionados el siniestro de autos y no haber probado ninguna causal eximente de responsabilidad, entendió que era preciso hacer lugar a la presunción que emana del artículo 1113 segundo párrafo in fine del C.igo Civil.

Así planteado el tema, corresponde examinar la prueba rendida en la causa a fin de vislumbrar si los demandados lograron acreditar la causal invocada al contestar demanda, esto es el hecho de la víctima.

La parte demandada se agravia respecto a la testigo V.A.L.. Entiende que no es convincente en sus dichos, que se contradice y que, a su vez, conoce al actor.

Ante todo, y sin entrar a analizar la idoneidad de la testigo, debe tenerse presente que si no hay prueba de factor subjetivo de atribución cobra absoluta operatividad el objetivo. Factor que, por otro lado, no es meramente subsidiario. En accidentes en los que participan automotores en movimiento, la ley presume la responsabilidad del dueño o guardián reclamado. Incumbe a los litigantes demandados demostrar las circunstancias eximentes que sostengan.

Cuando resulta imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña.

Como dijo C.G. hace muchos años con absoluta Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16400810#241306696#20190812130829169 claridad, el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498, en el mismo sentido: Z. de González, M., en RCyS, octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv., S.A., 4-2-15, “B.c.W., considerando V, J.A. 2015-III-

479/80).

En consecuencia, dado que los demandados no han probado alguna de las eximentes previstas, estimo que se debe confirmar la condena.

IV - Incapacidad física:

El sentenciante admitió la cantidad de $292.000 a favor del Sr.

E. por daño físico.

Se agravian en relación a este rubro, obviamente por diferentes motivos, el actor y las accionadas.

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El perito médico Dr. A.D.S. presentó su experticia a fs. 210/14. Señala que con motivo del accidente, el Sr.

M.A.E. ha sufrido fractura de clavícula izquierda, Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16400810#241306696#20190812130829169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D fractura de tobillo izquierdo y cicatrices en las piernas, presentando una incapacidad física parcial y permanente del 22% de la TO.

A fojas 223 la parte demandada impugna la pericia, mientras que la citada hace lo propio a fojas 226, las cuales no han sido respaldadas técnicamente por consultores técnicos. Arguye la accionada que el profesional otorga un porcentaje de incapacidad por cicatrices en las piernas del actor, daño que dice no ha sido reclamado en la demanda...

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