Sentencia de Sala B, 25 de Agosto de 2015, expediente FRO 009246/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 25 de agosto de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9246/2014, caratulado “EBERHARDT, E.A. y otros c/ AFIP –DGI y otro s/

Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva (fs. 302/308), contra la sentencia del 26 de marzo de 2015 que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por E.A.E., A.H.M.G., N.W.M., H.J.P. y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód.

510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mencionados actores con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; imponiendo las costas a la vencida (fs. 296/299).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 309).

Contestado por la actora (fs. 318/330), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

332/334).

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs.

335).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos y que más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado.

    Refirió en tal sentido que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo con la vía administrativa y una vez agotada la misma se hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330 de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley nº 6915.

    En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.

    Alegó que dentro del Poder Judicial solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Refirió que para así disponerlo, el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110 de la Constitución Nacional.

    Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº

    20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.

    Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que los actores, quienes cesaron en los cargos de juez comunal (Eberhardt y P.) y juez comunitario de las pequeñas causas (Gattamora y M.) quedaron comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exentos del impuesto a las ganancias. Ello así, expresó, pues por juez de primera instancia debe considerarse al juez de primera instancia de circuito y no, al juez comunal o al juez comunitario de las pequeñas causas que vino a reemplazar a aquél, según la ley n° 13.178.

    Al respecto agregó que la reforma introducida por la ley 13.178 no varió tal esquema, limitándose solamente a conceder a los jueces comunitarios de las pequeñas causas ciertos derechos que poseen los magistrados judiciales, sin que por ello se conviertan en jueces de la Constitución (art. 9, ley 10.160).

    Expresó que si el fundamento de la exención impositiva en la pasividad radica en mantener la incolumidad de la remuneración de quien en actividad ejercía la función judicial y en no frustrar la expectativa que todo magistrado tiene en actividad, para de esa manera posibilitar el ejercicio independiente y sereno de la función, no se entiende por qué razón tendría derecho a estar exento en el impuesto a las ganancias aquél empleado judicial Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA que durante su vida activa y hasta la fecha del cese laboral no ejerció la función judicial ni desempeñó un cargo con remuneración equiparable a la de un juez de primera instancia.

    Se agravió además por los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, por apartarse de lo dispuesto por la RG nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04) que regula los intereses aplicables en caso de repetición de impuestos.

    Indicó que la imposición de costas luce equivocada, en virtud de que su parte no ha sido constituido en mora.

    Sostuvo que se afectó el principio de la división de poderes, citando el precedente jurisprudencial “M.G. v.U. y E.” de la Cámara de Paz Letrada de la Capital, de fecha 31/05/46, que señala: “…El juez, dice el art. 59 C.P., debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley” y además, “que las leyes no puede ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes” y “el juez debe limitarse a aplicar la ley para ello interpreta pero no crea normar, y aún actuando con la libertad que le reconoce el art. 16 C.C.

    Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional. Citó jurisprudencia al respecto.

  2. ) La parte actora inició acción de amparo en fecha 29/05/2014 tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas oportuna e indebidamente retenidas por tal concepto, en tanto dicho proceder de la Administración Pública –dicen- de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, implica la lesión, restricción y violación de derechos y garantías constitucionales (fs. 108).

    En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por los actores, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad tributaria, integralidad del beneficio previsional, intangibilidad de las remuneraciones y derechos patrimoniales. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    Se trata en el caso de una cuestión de puro derecho, que se limita a confrontar la situación de los...

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