Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2017, expediente COM 049770/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “EBANO CÍA. DE AROMAS C/ FIRMENICH S.A.I.C. y F. y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente n°

COM 49770/2010/CA1); y su acumulado “FIRMENICH S.A.I.C. y F. C/

EBANO CÍA. DE AROMAS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 1805/2011); ambos del J.. N° 1, Secretaria N° 2 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. (7), V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1639/1661 de los autos “EBANO CÍA. DE AROMAS C/ FIRMENICH S.A.I.C. y F. y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 49770/2010/CA1) y de fs.

425/447 de los autos “FIRMENICH S.A.I.C. y F. C/ EBANO CÍA. DE AROMAS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 1805/2011)?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La acumulación.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22951749#176460209#20170419110119549 A fs. 211/15 del expediente “FIRMENICH S.A.I.C. y F. C/ EBANO CÍA. DE AROMAS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 1805/2011), en el cual se persigue el cobro de ciertas facturas, se dispuso su acumulación de ese expediente a los autos “EBANO CÍA.

    DE AROMAS C/ FIRMENICH S.A.I.C. y F. y OTROS S/ ORDINARIO”

    (Expediente n° COM 49770/2010/CA1), que tiene como objeto la reparación de los daños materiales y morales que la actora reclamó

    por la rescisión intempestiva e injustificada de un determinado contrato de distribución. Consideró el a quo que si bien se persiguen cuestiones diferentes, lo cierto es que ambas acciones refieren al mismo contrato de distribución que fuera celebrado entre las partes y que no se encuentra controvertido, razón por la cual resolvió la acumulación de ambas causas, en las cuales se dictó la sentencia que de seguido examinaré.

  2. La sentencia.

    I.V. apelada la sentencia única dictada a fs. 1639/1661 de los autos “Ebano Cía. De Aromas c/ F.S.A.I.C. y F. y otros s/

    ordinario”, cuya copia se encuentra agregada a fs. 425/447 de los autos autos “F.S.A.I.C. y F. c/ Ebano Cía. De Aromas s/

    ordinario”.

    En el primero de los expedientes acumulados referidos, se rechazó la demanda entablada contra F. y se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados A.A.S. y Aromabel SRL, todo Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22951749#176460209#20170419110119549 Poder Judicial de la Nación ello con costas a la actora vencida (cfr. art. 68 CPCC). Mientras que en los autos “F.S.A.I.C. y F. c/ Ebano Cía. De Aromas s/

    ordinario” hizo íntegramente lugar a la demanda por cobro de facturas, con costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCC).

  3. Para así sentenciar, el magistrado de grado entendió:

    Que en primer lugar debía tratar las actuaciones en las que reclama la indemnización por la rescisión del contrato de distribución ya referido, expediente “Ebano Cía. De Aromas c/ F.S.A.I.C. y F. y otros s/ ordinario”, pues consideró que sólo una vez develado el resultado de esta acción podría analizar la procedencia del cobro de facturas deducido en la causa acumulada “F.S.A.I.C. y F. c/

    Ebano Cía. De Aromas s/ ordinario”.

    A. Indicado ello, procedió a tratar la cuestión planteada en los autos “Ebano Cía. De Aromas c/ F.S.A.I.C. y F. y otros s/

    ordinario”:

    (i) Sostuvo la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados A.A.S. y Aromabel SRL, en que ellos no habían formado parte del contrato de distribución resuelto.

    Recordó que si bien la actora los había sindicado como “cómplices” de la ruptura contractual (a S., a quien como su operario, lo acusó de haber actuado en aras a tal desenlace, y a Aromabel SRL por haberla reemplazado como distribuidora), de las constancias de la causa nada fluía acerca de que hubieran tenido algo Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22951749#176460209#20170419110119549 que ver con la ruptura del contrato de distribución, no habían sido parte del mismo, y que de la única prueba ofrecida al efecto nada surgía al respecto (v. testimonial de G. ofrecida a fs. 360vta. pto.

    1. b y testimonio a fs. 800/01).

    Así fue que resolvió que se trataban de terceros absolutamente extraños al convenio, recordando la regla que emana del artículo 1195 “in fine” del Código Civil (hoy art. 1021, CCCN), conforme la cual “los contratos no pueden perjudicar a terceros”.

    (ii) De seguido trató el fondo de la cuestión, es decir, la procedencia de la indemnización pretendida por Ebano S.A. a raíz del accionar intempestivo e incausado en la resolución del contrato por parte de Firmenich S.A.I.C. y F.

    a.- Dijo que no había controversia entre las partes en orden a que se encontraron vinculadas por contratos de distribución mediante los cuales la actora revendía los productos de la demandada en zonas predeterminadas: uno ya resuelto del 27.12.95 que lo ceñía al territorio nacional, y otro, de junio de 2007 que lo extendió a tres países limítrofes: Uruguay, Paraguay y Chile (v. contratos a fs. 169/183 y fs. 184/188 y acuerdo de resolución a fs. 342/3). Es por ello que centró la cuestión a decidir si la actora vendió productos de la accionada a Brasil (v. fs. 261), incumpliendo lo convenido, lo que habría motivado la resolución del contrato por parte de la demandada.

    b.- Establecido ello y en base a la prueba recabada en autos (v.

    Fecha de firma: 19/04/2017 contestación del exhorto internacional de la firma Brasil Nativo de fs.

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22951749#176460209#20170419110119549 Poder Judicial de la Nación 1440 y de la sociedad extranjera Citral Oleos Essenciais de fs. 1330, así

    como de lo informado por el perito contador a fs. 880/896) tuvo por acreditado tales extremos. Es decir, que lo que causó la resolución del contrato fueron las ventas que la actora realizó de productos de la demandada a Brasil. En tales condiciones desestimó la demanda indemnizatoria en forma íntegra, con costas a la accionante vencida (cfr. art. 68, CPCC).

    Por último, rechazó el argumento de la actora respecto de que la demandada no había cumplido con el preaviso de 10 días a la resolución contractual, atento que hechas las ventas, por la naturaleza de la obligación incumplida, la demandada había quedado eximida de cursar intimación previa. (cláusula 11° del convenio de fs.

    169/183).

    B. Luego se abocó a la resolución de los autos “F.S.A.I.C. y F. c/ Ebano Cía. de A. s/ ordinario”.

    (i) Hizo lugar a la demanda entendiendo que la defensa de Ebano en esta causa se había basado exclusivamente en su condición de pretensa acreedora en las otras actuaciones en las que demandó a F.S.A.I.C. y F., que no habían prosperado.

    (ii) En cuanto a lo probado, dijo que tanto las facturas como los remitos adjuntados en la demanda constituían prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa, que acreditaban la entrega de la mercadería, y que los...

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