Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 034625/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

34.625/2023; “EARLY CROP SA (TF 63168871-A) c/ DGA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso La empresa Early Crop SA, compañía dedicada a la producción y comercialización de arándanos y limones, realizó

exportación de mercaderías, por lo que abonó derechos de exportación,

establecidos por el decreto 793/18, cuando todavía no había sido ratificado aquel decreto por la ley 27.467. En consecuencia, solicitó la devolución de aquellos importes, lo cual fue rechazado mediante diversos actos administrativos por el Administrador de la Aduana de Tucumán.

En consecuencia, la empresa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual lo desestimó, por aplicación de un fallo plenario del Tribunal Fiscal.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal En este entendimiento, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante la sentencia del 22/12/2022, confirmó las resoluciones 037/2022, 038/2022, 058/2022, 048/2022, 052/2022,

    049/2022, 050/2022, 051/2022, 039/2022, 043/2022, 042/202, 041/2022,

    040/2022 y 044/2022 (AD TUCU), en cuanto dispusieron rechazar la solicitud de repetición de los derechos de exportación formulados por la firma Early Crop SA (dictadas en los expedientes administrativos SIGEA

    19144-6695-2019, 19144-6751-2019, 19144-13735-2019, 19144-13732-

    2019, 19144-13754-2019, 19144-13746-2019, 19144-13748-2019,

    19144-13750-2019, 19144-6755-2019, 19144-13166-2019, 19144-

    13004-2019, 19144-13001-2019, 19144-12999-2019 y 19144-16419-

    2019, que se encuentra digitalizado en el DEO 10938699). Asimismo,

    impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, los tres vocales del tribunal coincidieron que correspondía rechazar la pretensión de la parte actora Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal en el fallo plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ DGA s/ recurso de apelación”, por mayoría, había acordado fijar la siguiente doctrina legal:

    ARTICULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente. ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art.

    755 del Código Aduanero. ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró

    en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467

    .

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios 2/2/2023, los cuales fueron contestados por el fisco nacional el 28/03/2023.

    Luego de hacer una reseña de los antecedentes de la causa, de los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal y de la doctrina plenaria sentada por aquel tribunal, expresó que en el caso se discutía la constitucionalidad del decreto 793/18. Afirma que el P. de la Nación se irrogó facultades legislativas e impuso un derecho de exportación adicional del 12% para la exportación de todas las mercaderías en las condiciones allí fijadas. En tal sentido, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperantes, y en especial,

    la delineada en el caso “Camaronera Patagónica” por la Corte Suprema,

    sostiene que el derecho de exportación creado por el decreto 793/18 es ilegítimo. En efecto, siguiendo los lineamientos del máximo tribunal en Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    34.625/2023; “EARLY CROP SA (TF 63168871-A) c/ DGA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    el precedente mencionado, afirma que los derechos de exportación adquieren constitucionalidad recién a partir de la vigencia de la ley 27.467 que ratificó el decreto, a la vez que determinó con una clara política legislativa la posibilidad del Poder Ejecutivo de modificar exclusivamente la alícuota de los derechos de exportación y con expresa limitación del máximo en dicho parámetro En este marco, aduce que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido desde antiguo en que los derechos de aduana –y en lo que aquí especialmente interesa, los derechos de exportación– son tributos que clasifican en la categoría de impuestos, teniendo en cuenta la división tripartita de los recursos tributarios en impuestos, contribuciones y tasas. De este modo, sostiene que a los fines de su imposición, deben tenerse en cuenta una serie de derechos y garantías explícitos e implícitos a favor de los obligados tributarios contenidos en la Constitución, que comprende, entre otros, el principio de legalidad. Pone de relieve que este principio constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley material y formal, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución para la sanción de las leyes. No obstante lo expuesto, indica que en los últimos tiempos se ha visto un avance del poder administrador sobre el Congreso en materia tributaria al amparo de la delegación de facultades, sobre todo en materia de tributos aduaneros.

    Así las cosas, luego de hacer referencia al art. 76 de la Constitución Nacional, expresa que a partir de la reforma constitucional del año 1994, y los expresos limitantes en materia de delegación contenidos en su nueva redacción, la delegación contenida en el Código Aduanero debe ser materia de revisión. En esta línea, expone que los derechos de exportación fijados por el Poder Ejecutivo que aquí

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cuestiona, violentan el principio de reserva legal y la prohibición constitucional de delegación en materia tributaria, lo cual así ha sido definido por la Corte en la doctrina del caso “Camaronera Patagónica”,

    en el que el máximo tribunal limitó la invalidez declarada al período comprendido entre el dictado de la resolución allí cuestionada y la ratificación de la delegación legislativa y las normas delegadas que efectuó la ley correspondiente.

    Finalmente, refiere que la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Camaronera Patagónica” fue seguida por distintos tribunales federales.

  3. Agravios de la AFIP

    A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas– interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 27/02/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 21/3/2023.

    Se queja de que se hayan impuesto las costas en orden causado, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida confirma en su totalidad la resolución aduanera apelada por la parte actora. Por lo tanto,

    considera que no corresponde apartarse del principio general de la derrota, por lo que las costas deben ser soportadas por la vencida.

    V.A. del pronunciamiento.

    De manera preliminar, es necesario advertir que esta Sala no se encuentra obligada a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    38178155#395718660#20231215095527795

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    34.625/2023; “EARLY CROP SA (TF 63168871-A) c/ DGA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  4. Carácter limitado de la revisión judicial sobre las cuestiones de hecho En este orden de ideas, es menester recordar que, por principio, no cabe revisar en esta instancia cuestiones atinentes a la valoración de los elementos fácticos en los que el Tribunal Fiscal de la Nación ha fundado su decisión, puesto que, en virtud de lo normado por el art. 1180 del Código Aduanero, está reservada a dicho tribunal la apreciación respecto de la prueba y su suficiencia, salvo que mediara error de magnitud suficiente en esa ponderación, supuesto en el que cabría apartar la aplicación de aquél principio (cfr. CSJN, Fallos:

    300:985; esta...

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