Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Noviembre de 2023, expediente FSA 011071/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MEDINA, TIBURCIA LILIA c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA

11071/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 3 de noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 15/08/23 el juez aprobó la liquidación practicada por la actora por el período 28/11/16 al 31/08/22 por la suma de $3.324.464,34, comprendiendo $1.850.873,34 a capital y $1.473.591,00 a intereses calculados a la fecha de corte. Asimismo, declaró inaplicable la Circular DP 54/15, DP 9/22 y las que se dicten en consecuencia, y ordenó

que, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 56/1997, 12/2004 y cc. de la Secretaría de la Seguridad Social, se otorgue a la accionante preferencia en el pago de los retroactivos y en el reajuste, atento a su avanzada edad.

Impuso las costas a la vencida.

2) Que la apoderada de la ANSES en su escrito del 23/08/23 se agravió de que el magistrado considere que deban incluirse los adicionales no remunerativos creados por los decretos provinciales 1587/04, 735/05, 347/06,

1320/08 y 3719/08, por tener naturaleza de “general y habitual”, fundando su decisión en una norma que no es aplicable a la actora, ya que se encontraba jubilada al momento del dictado del cuerpo normativo referenciado en la sentencia en crisis.

Manifestó que por tratarse de una jubilada provincial transferida resulta evidente que se encuentra excluida del acuerdo N° 61, ratificado por el decreto N° 4585/11, donde la provincia de Salta se comprometió a “dictar la normativa necesaria para estatuir la calidad de remunerativos sobre los conceptos que revisten la calidad de tal, por el período de 24 meses anteriores al cese de servicios”.

Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33699112#389879300#20231103100525872

Declaró que resulta improcedente la adición de aquellos conceptos por los que no se ingresaron aportes al sistema previsional.

Remarcó el haber de la actora no estaba integrado por los rubros que ahora reclama, por lo que su mandante sólo se obligó a abonar el haber conforme se encontraba al momento de la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.

Asimismo, cuestionó que no se haya efectuado el pedido pertinente en sede administrativa ni en el ámbito judicial al iniciar la demanda, habiendo precluido su oportunidad procesal para solicitar su inclusión, indicando que de convalidarse el decisorio de grado, se avasallan las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, como así

también los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

También se quejó de la imposición de costas argumentando que lo resuelto se aparta de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 y solicitó que se las distribuyan por el orden causado.

Hizo reserva de caso federal.

2.1) Por su parte, la accionante solicitó que, teniendo en cuenta el período inflacionario, la deuda se liquide con intereses hasta la fecha de la sentencia, aseverando que ello no genera mayores complicaciones para el órgano decisor ya que el cálculo puede realizarse por medio de herramientas informáticas diseñadas a ese efecto, y que son utilizadas por numerosos Tribunales, acompañando la determinación de intereses moratorios por la suma de $2.567.289,68 devengados desde el 31/08/22, corte de la planilla aprobada en grado, hasta el 15/08/23, fecha de la sentencia recurrida,

totalizando como monto debido $5.891.753,68.

Por lo expuesto, peticionó que se ordene al juez de grado a actualizar de oficio la liquidación o que, en caso contrario, se intime a su Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33699112#389879300#20231103100525872

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

parte a hacerlo previo a ordenar la traba del embargo, de manera conjunta con el inicio de ejecución.

Finalmente, se agravió de la omisión de regular honorarios por su labor desempeñada en autos, pidiendo que se lo haga sobre la base de $5.891.753,68 antes mencionada. Mantuvo reserva de caso federal.

2.2) Corrido el traslado de ley, únicamente la parte actora lo contestó, elevándose la causa a Cámara el 04/10/23.

3) Que de los antecedentes de la causa surge que el 17/03/21 el juez ordenó a la ANSES reajustar el haber previsional de la Sra. T.L.M. en el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016,

art. 4°), dejando sentado que ello no conlleva la eliminación de la movilidad prevista por la Res. SSS 14/09. Asimismo, declaró inaplicable el tope del art.

9 de la ley 24.463 y la Circular DP 54/15, indicando que la demandada deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad,

dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Además,

reservó la regulación de honorarios de la Dra. J.T.T. para cuando exista liquidación.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal el 15/06

21 al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el deducido por la accionante.

Vencido el término que establece el art. 22 de la ley 24.463 sin que la accionada dé cumplimiento a la sentencia de autos, en fechas 14/12/21

y 21/04/22 se agregó a la causa la grilla salarial emitida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Salta por el cargo de maestra de grado, jornada simple, con 28 años de antigüedad, zona urbana.

Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33699112#389879300#20231103100525872

Frente a ello, la actora presentó la liquidación por el período 28/11

16 al 31/08/22 por la suma de $3.324.464,34, la que fue impugnada por la contraria y aprobada en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.

4) Que en función del agravio de la accionada, este Tribunal entiende que no podrá prosperar lo referido a la improcedencia del cómputo de sumas “no remunerativas” a los fines del cálculo del haber de la actora,

toda vez que la liquidación confeccionada por la accionante computando los adicionales creados por decretos de la Provincia de Salta Nº 735/05, 347/06 y 3719/08 en la base de cálculo, concuerda con lo resuelto por esta Sala sobre el asunto en “Castillo, Lucrecia c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte.

20066/2014, sentencia del 17 de mayo de 2019.

Conforme lo resuelto en el citado precedente, resulta indiscutido que estos adicionales creados por los decretos provinciales, que otorgan sumas dinerarias no remunerativas ni bonificables por cada docente dependiente del Ministerio de Educación, responden al criterio de habitualidad y regularidad en las remuneraciones de los activos, y en tanto no existe prueba que les asignen el carácter de una contraprestación específica de tareas que no hubiera cumplido la actora en actividad, si no que constituyen un componente que hace a la integralidad de los haberes activos –y por tanto, de carácter general- cabe suponer que la Sra. M. los habría percibido de encontrarse en actividad laboral docente.

También se tuvo en cuenta que la Provincia de Salta dictó el...

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