Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Mayo de 2022, expediente FSA 009654/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
ISI, M.M. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS
EXPTE. Nº FSA
9654/2017/CA1 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)
Salta, de mayo de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la ANSeS en contra de la sentencia del 24/11/21.
La demandada cuestiona las pautas fijadas por el juez para el reajuste del haber jubilatorio de la actora porque entiende que no reúne los requisitos exigidos por la ley 24.016 para acceder al beneficio. Considera inaplicable el precedente “Gemelli” de la CSJN. Sin perjuicio de ello, solicita que se declare abstracta la cuestión al estar percibiendo el accionante el suplemento de variación salarial docente creado por la resolución N° 14/09. Asimismo,
considera aplicable el procedimiento fijado por la Circular ANSeS DP 54/15.
Por último, señala que resulta aplicable al caso el tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.
Por su parte, el apoderado de la actora se agravia de la imposición de las costas por el orden causado, de la regulación de honorarios de la anterior letrada de la accionante y de la tasa de interés fijada.
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
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Que en cuanto a las pautas fijadas para la movilidad del haber jubilatorio de la actora, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salvadores, M.N. c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte.
Nro. 25000031/2010, sent. del 1/9/15, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la señora M.M.I. obtuvo el beneficio jubilatorio el 27/5/86 (cfr. sent. del 24/11/21).
Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios de la demandada al respecto y confirmar la resolución de grado en cuanto dispone el reajuste del haber previsional en el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo a la fecha del cese en su actividad laboral (art. 4° de la ley 24.016).
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Que con relación a la inaplicabilidad de la...
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