Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 009564/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 9.564/2005 “E.E.E. Y OTRO C/ TRANSPORTES M. GRAL.

SAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.114.155/2005 “D. J.R.C/ TRANSPORTES M. GRAL. SAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.101)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

E.E.E. Y OTRO C/ TRANSPORTES M. GRAL. SAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

y D. J.R.C/ TRANSPORTES M.

GRAL. SAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs.229/241 del primero de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

RACIMO. CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. La sentencia de fs.236/248 de los autos “D. c/ Ttes. M.”

    hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagarle al actor, J.R.D., la suma de $619.400 con más sus intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación Argentina, a la par que rechazó la citación como tercero, absolvió al Estado Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15126234#186919207#20170829112417176 Nacional, e impuso las costas a la demandada vencida. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Trainmet”.

    En el expediente acumulado “E. c/ Ttes. M.” la sentencia obrante a fs. 229/241 rechazó la demanda iniciada por E.E.E. por sí e hizo lugar a la iniciada en representación de su hijo menor F.R.D.E.

    por la suma de $30.000 en concepto de daño moral declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Las costas en el caso de la demanda de E., por sí, las impuso a la actora perdidosa y las restantes las impuso a Transportes M..

    De dicho pronunciamiento se agravian tanto el actor como la demandada Transportes M. y la Sra. Defensora de Menores de Cámara. La demandada cuestiona el rechazo de la demanda respecto del Estado Nacional, como así también la responsabilidad que se le atribuye, al sostener que dicha empresa no lleva a cabo la actividad ferroviaria por su propia cuenta sino “por cuenta y orden” del Estado Nacional. También cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, por sostener que no se encuentra demostrado que el actor viajara el día y hora indicado en un tren de su representada. Y, en su caso, sostiene que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima ya que viajar apoyado en las puertas está prohibido.

    Por último, se queja del “quantum” indemnizatorio a favor de D. por daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados, tratamiento psicológico que considera elevados, de la tasa de interés y de la imposición de costas.

    También por la indemnización concedida a favor del hijo menor de edad del accidentado por considerar que no se encuentra legitimado al reclamo por daño moral.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15126234#186919207#20170829112417176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La actora limita sus quejas al rechazo de la demanda con relación al Estado Nacional. Y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se queja porque considera reducido el monto concedido por daño moral a su representado y además por el rechazo de la demanda en contra del Estado Nacional.

  2. Las partes critican el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional.

    Esta Sala a través del voto del Dr. C. en lo referido a la legitimación pasiva del Estado Nacional en casos análogos al presente, ha sostenido con carácter de principio general, que uno de los requisitos de todo recurso -y entre ellos, claro está, el de apelación- el que establece que es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, en tanto que configura un requisito subjetivo que la resolución que se cuestiona ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un recaudo genérico a los de cualquier acto procesal de parte, cual es el interés (arg. art.

    265 del Código Procesal; ver Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 85 n° 546 letra a; A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., t. IV pág. 237 n° 10 letra c; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2, pág. 276 n° 7 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 16; C.. esta S., causas 90.515 del 25-4-91, 181.913 del 19-

    10-05 y 474.989 del 13-2-07, voto del Dr. Racimo en c.561.167 del 23/12/2010), entre muchas otras; L. en Highton -Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15126234#186919207#20170829112417176 provinciales. Análisis doctrina y jurisprudencial, t. 4 pág. 689 n° 1 letra b; C. -K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. III pág. 31 n° 12).

    En otras palabras, como los recursos constituyen actos procesales de parte, es necesario que quien impugna una resolución tenga un interés sobre el particular, que se encuentra determinado por el perjuicio o gravamen que la decisión le causa al recurrente (ver F. -Y., op. y loc. cits., pág. 256 n° 2).

    Pues bien, en el caso de Transportes M., no se advierte el interés que procura resguardar con la pretensión de que se extienda la condena al Estado Nacional, habida cuenta que dicha circunstancia en nada le modifica su situación procesal. Ella ha sido condenada por los daños y perjuicios ocasionados a D., en su carácter de transportista y por la responsabilidad objetiva que le impone esa calidad, en base al compromiso de llevar sano y salvo al pasajero, sin perjuicio de los compromisos asumidos entre ella y el Estado Nacional, acuerdo que le es inoponible a la víctima, tercero ajeno al mismo (arts.1195, último párrafo y 1199 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho), por lo que esa condena -en principio- no se vería alterada por el hecho de que recaiga también sobre el Estado. Distinto es el caso del agravio planteado por la Defensora de Menores, por lo que habré de analizar la queja.

    A fs. 192/93 en el oficio contestado por el Ministerio de Planificación se acompañó la documentación referida al contrato de concesión de la explotación de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros del grupo 5, linea G.. S.M.. Allí también se informa que Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15126234#186919207#20170829112417176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E dicho contrato fue rescindido mediante decreto n°798 del 23/6/2004, lo que en este caso no afecta atento a que el accidente ocurrió el 5 de marzo de 2003.

    Esta Sala ha señalado -por voto del Dr. Calatayud- en el precedente “Castillo, L.C. c/PinaturS.A. y otro” del...

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