E A E c/ M F L s/DIVORCIO
Fecha | 14 Abril 2016 |
Número de expediente | CIV 095000/2006/CA002 |
Número de registro | 151166229 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 95000/2006 “ E A E c/ M F L s/ divorcio” Juzg N°88 nos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados; “ E A E c/ M F L s/ divorcio”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva de fecha 8 de Abril de 2015 obrante a fs.
953/964 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, rechazando la
reconvención deducida y decretando el divorcio vincular de A. E. E. y F. L.M. por
culpa del segundo, por haber incurrido en la causal prevista en el art 204 inc 5
del Código Civil entonces vigente, declarando disuelta la sociedad conyugal e
imponiendo las costas al accionado (art 68 del CPCCN).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada expresando
agravios en el libelo obrante a fs. 1008/1023. Corrido el pertinente traslado de ley
luce a fs. 1025/1031 el responde de la contraria.
A fs. 1033/1035 dictamina el F. General el cual en base a los
fundamentos desarrollados considera que la cuestión debe resolverse de
acuerdo a la legislación vigente tal como el mismo apelante lo propicia en su
queja.
A fs. 1036 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra
firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios Sustancialmente la queja del accionado gira en torno a la aplicación
inmediata en estos actuados de las normas contenidas en el Código Civil y
Comercial de la Nación, que entrara en vigencia el día 1 de Agosto de 2015,
citando Jurisprudencia y doctrina al respecto, asimismo y en subsidio solicita se
rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención deducida.
III. Cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 ha
Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12729343#151166229#20160414113800457 traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, no le afecta la
nueva ley. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la
nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las
nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando
el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12729343#151166229#20160414113800457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de...
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