Sentencia nº DJBA 157, 139 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 1999, expediente C 67193

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S.M., P., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.193, “D., M. contra Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de origen y, en su consecuencia hizo parcial lugar a la demanda promovida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Para revocar el fallo de origen que había rechazado la demanda y, como consecuencia, la admitiera parcialmente, la Cámara a quo entendió cumplidos los requisitos para tener por configurada la evicción y el consiguiente resarcimiento del perjuicio sufrido por el adquirente (fs. 393).

    Para ello tuvo en consideración que presentado el actor cesionario en la quiebra del deudor cedido (Agrovarela S.A.), había quedado definitivamente juzgado a su respecto en el concurso especial abierto con motivo del crédito hipotecario del concursado con el Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. que el crédito que fuera cedido por valor de $ (ley 18.188) 250.000.000, había quedado reducido a la cantidad de 148.595.173 de la misma moneda por efecto del descuento de los pagos efectuados por el deudor por un valor de $ (ley 18.188) 101.404.827 (o sea la cancelación de 6 de las 12 cuotas pactadas) en lo que no influía el haberse verificado en el proceso concursal un crédito con garantía hipotecaria por suma distinta en tanto, de la pericia de fs. 258 y vta. del expte. 80.508 surgía tal circunstancia, efectuándose las posteriores liquidaciones sobre la base del mencionado resto insoluto, bien que cuestionadas por el cesionario, pero recibiendo el rechazo jurisdiccional.

    De manera que, no obstante haberse reclamado por la restitución proporcional del precio pagado, lo que...

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