Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 061742/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61742/2017 JUZG. N° 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DUTRA, R.F. C/ SANTANA, ALEJANDRO

EZEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes

R.F.D. e I.M.B., entablaron formal demanda de daños y perjuicios contra A.E.S.,

en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 1º de abril de 2017.

Relataron que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 21 hs., el Sr. D. se encontraba conduciendo el rodado de su propiedad, R.S.S., dominio Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 25/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

JHA-800 -en compañía de la Sra. B.,

ubicada en el asiento delantero derecho- por la ruta nº5, localidad de F.Á.,

Provincia de Buenos Aires, con sentido hacia General R.S. que metros antes de llegar a la intersección con la calle J.M.,

resultaron impactados frontalmente por el rodado Ford Sierra, dominio SUX-327 conducido por S..

Refirieron que el accionado se desplazaba por la aludida ruta nº5 pero en sentido contrario e invadió la mano contraria de circulación, dando así origen al siniestro Dijeron que, como consecuencia del impacto, la coactora B. fue asistida por personal policial y trasladada en ambulancia al hospital “M. y L. de la Vega”, de la localidad de M.; mientras que D. experimentó perjuicios materiales en su vehículo.

El emplazado no compareció a estar a derecho y fue declarado en rebeldía.

A su turno la aseguradora Escudo Seguros SA reconoció la existencia de la relación de seguro, como así también la vigencia de la cobertura, pero negó los hechos expuestos en la demanda.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada. -

Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el art. 1757 del Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 25/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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CCyC, tuvo en consideración las constancias de la causa penal IPP n° 19-00-006307-17/00, los informes expedidos por la municipalidad de M. y el peritaje mecánico producidos en esta sede, y, por último, la postura defensiva y la falta de acreditación de eximente por parte de los emplazados.

Concluyó que, del análisis de los elementos aportados, puede inferirse la falta de dominio del conductor del automotor Ford Sierra, con respecto de la máquina riesgosa a su cargo, toda vez que se atravesó en forma intempestiva en la línea de marcha de los coactores, configurándose en un obstáculo insalvable para éstos Así fue que, probado el contacto entre los vehículos y la total falta de atención y prudencia en el manejo del rodado por parte de S., concluyó que correspondía declarar la exclusiva responsabilidad del emplazado y hacer extensiva tal conclusión a su citada en garantía, Escudo Seguros SA.

Condenó a los requeridos a abonar la suma de $178.000 (98.000 para D. y $80.000

para B., con más sus respectivos intereses a tasa activa y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan únicamente los accionantes por expresión de agravios que luce en soporte digital y que no mereciera réplica de los emplazados.

Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 25/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los actores.

  1. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de los emplazados, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 40 punto I)

    habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. C.., esta S., mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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    25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    II 1.- Incapacidad sobreviniente en la coactora B..

    i.- En la anterior instancia el juzgador otorgó la suma de $40.000 para enjugar el daño psíquico y tratamiento respectivo, pero rechazó el reclamo por daño físico conforme conclusiones vertidas en el dictamen pericial médico efectuado por el perito J.S..

    La accionante reprocha el monto concedido para incapacidad psíquica y por tratamiento, al que tilda de exiguo, conforme las secuelas irreversibles constatadas en el dictamen pericial. Por otro lado, señala que la suma no releva sus condiciones personales y padecimientos sufridos. Se queja también de que el a quo no haya meritado debidamente el tratamiento psicológico recomendado por el perito médico.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).-

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (C., esta S., mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº

    81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21,

    nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

    22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí

    misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos.

    308:1109; 312:2412).

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Así, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así...

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