Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Agosto de 2019, expediente FBB 029256/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 29256/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 29256/2018/CA1, caratulado: “DUSSART Y DE
LA IGLESIA, E.G. c/ Universidad Nacional de La Pampa s/ Recurso
directo Ley de Educación Superior Ley 24.521”, con origen en la apelación (art. 32
de la ley 24.521) interpuesta a fs. 2/25 contra la resolución CSU Nº 367/2018 de la
Universidad Nacional de La Pampa.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) E.G.D. y de la Iglesia, interpone recurso
directo previsto por el art. 32 de la ley 24.521 contra la Resolución Nro. 367/2018 del
Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Pampa de fecha 19 de septiembre
de 2018, que deja expedita la vía judicial para impugnar la resolución Nro. 319/2017
de fecha 23 de junio de 2017 dictada por el D. de la Facultad de Agronomía que
dispusiera su cesantía en el cargo de Ayudante de primera con dedicación simple en la
asignatura Fisiología Vegetal, solicitando que dicho acto administrativo sea anulado y
dejado sin efecto disponiéndose el reintegro a su cargo docente.
Funda su recurso, luego de efectuar una reseña de los
antecedentes y cuestiones que considera relevantes de la instrucción, en síntesis, en la
arbitrariedad con la que se ha conducido todo el trámite administrativo, señalando que
desde el momento en que tomó vista de las actuaciones viene denunciando dicha
circunstancia y por tanto no puede entenderse que ha consentido los mismos.
Sostiene que se le imputaron tres hechos, de los cuales el tercero
consistió en un supuesto acoso hacia la docente G.E.L., y a su entender,
ese hecho nunca había sido habilitado por la Resol. 232/2015 del Decano del 18/05/15,
ni por la N° 142/2016 que ordenaron respectivamente la investigación de los hechos
denunciados en su contra.
Por su parte, manifiesta que, como había secreto de
sumario, no pudo tomar vista de la prueba recolectada. Asimismo expresa que hubo
arbitrariedad en la valoración de la prueba –omitiéndose valorar testimonios que
lo benefician y dándosele relevancia a los que son en su contra–, indeterminación del
hecho imputado que afectó su derecho de defensa, y desproporción entre la conducta
reprochada y la sanción impuesta.
Finalmente, consideró que también hubo arbitrariedad en el
dictamen de la Comisión de Legislación y Reglamentos del Consejo Superior del
Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32858853#240505896#20190806102250364 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 29256/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 17/09/2018 que recomienda rechazar el recurso jerárquico, ya que la misma fue
firmada por la Consejera Lic. U., quien ya se había excusado de intervenir.
2do.) El Ministerio Público Fiscal, a f. 32/vta., dictaminó acerca
de la competencia de esta alzada para resolver la situación planteada.
3ro.) Por su parte, los representantes de la Universidad Nacional
de La Pampa, contestaron el traslado a fs. 49/65 vta. Consideraron que el recurso debe
rechazarse en razón de los siguientes motivos: 1) no existe una crítica razonada del
acto administrativo definitivo que habilite esta instancia (Resolución CSU Nº 367/18);
2) no hubo modificación de los hechos y al actor se lo sancionó por algunos de los
hechos por los cuales se lo investigó y tuvo la oportunidad de defenderse,
abordándolos desde una perspectiva de género; 3) el Instructor Sumariante no es quien
sanciona, sino que el mismo solo recomienda una sanción a la autoridad competente;
4) se respetó el principio de imputación, el derecho de defensa, el derecho de
USO OFICIAL audiencia, el recurrente tuvo libertad de acceso al expediente y se verificó una
valoración razonable de la prueba; 5) recusó en forma tardía e infundada al Profesor
A.P.; 6) La Resolución Nº 319/17 reúne todos los requisitos del acto
administrativo, se encuentra causada y motivada, es una derivación razonada y
congruente de todo lo investigado en el procedimiento
disciplinario en el cual se garantizó el derecho de defensa.
4to.) Cabe en primer lugar señalar que las
atribuciones de las universidades nacionales son amplísimas en el marco del art. 75,
inc. 19, de la CN y la Ley de Educación Superior. En ese sentido sancionan y
reforman sus estatutos definiendo sus órganos de gobierno, y estableciendo sus
funciones e integración. También dictan normas generales en temas académicos,
científicos y extensión referidos a los docentes (como la reglamentación de las
obligaciones docentes, régimen de concursos docentes, carga horaria,
incompatibilidad, juicio académico, evaluación institucional interna, incumbencias,
revalidación de títulos extranjeros), alumnos (el régimen de admisión en carreras
universitarias, planes de estudio, correlatividades, régimen de convivencia y
procedimiento para aplicar sanciones, régimen de becas), egresados (la reglamentación
de la participación en los órganos de gobierno, becas e incentivos, pasantías) y normas
comunes para todos los miembros de la comunidad universitaria (bienestar social y
salud universitaria). Finalmente, dictan normas de índole administrativa relativas a la
Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32858853#240505896#20190806102250364 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 29256/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 organización interna (estructura y organigrama, designación de personal, régimen
disciplinario).
Ante todo, debe recordarse que los pronunciamientos de la
universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente no podrían, en
principio, ser revisadas por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus
autoridades, ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías
establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder
manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106; 323:620; 325:999, entre otros). Es decir,
el recurso del art. 32 de la ley 24.521 sólo habilita a considerar si hubo arbitrariedad o
ilegalidad en el proceso administrativo llevado a cabo en el seno universitario.
Conforme tal criterio, corresponde determinar entonces si el
procedimiento impreso por la demandada a las actuaciones administrativas ha sido
ajustado a derecho, o si por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba