Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 053596/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 53596/2016

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “DURES, EUGENIO RAUL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fe-

    cha 23/02/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial interpuesto en fecha 03/03/21, replicado por la parte actora en fecha 10/03/21.

    La parte demandada se agravia toda vez que entiende que el escrito de demanda no cumple con lo establecido en el art 65

    L.O. y por probarse los siniestros reclamados en autos con un único testigo. Se queja, asimismo, por la aplicación de la pres-

    tación del art 3 de la ley 26.773 al porcentaje de incapacidad del trabajador en función del accidente in itinere y el estable-

    cimiento de la fecha del cómputo de interés.

    La letrada de la parte demandada apela los emolumentos re-

    gulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido al incum-

    plimiento del art 65 L.O. en el escrito de demanda no prosperará

    en el voto que mociono, por lo que a continuación explicaré.

    De la lectura del libelo inicial, destaco que, en mi opinión, la demanda cumple adecuadamente con las prescripciones del art. 65 de la L.O., ya que en el relato de los hechos, el actor ha precisado que el accidente in itinere ocurrió el día 01/07/15 a las 19.40 hs. cuando regresaba de su trabajo, en la Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    intersección Sarmiento y Ruta 197, en J.C.P., provincia de Buenos Aires, al ser atacado por terceros con el fin de sustraerle su celular, forzándole el brazo izquierdo. Explica que luego del accidente, fue derivado a la Clínica Hammersmark S.A. por su aseguradora, donde fue intervenido quirúrgicamente y recibió sesiones de kinesiología.

    Sin perjuicio de que la demandada negó los dichos del accionante, advierto que de la documental acompañada por la parte actora, obra una Carta Documento –la que resulta ser original- remitida por PROVINCIA ART S.A. en fecha 23/02/16, en la que se le hizo saber al actor “…que esta ART ratifica el cese de la situación de incapacidad laboral temporaria oportunamente otorgada, conforme el siguiente detalle: FECHA DE INICIO DE

    I.L.T: 02/07/2015 (RECAIDA) FECHA DE CESE DE I.L.T: 19/02/2016

    INCAPACIDAD: SIN INCAPACIDAD CAUSA DE CESE DE I.L.T: ALTA

    MEDICA…”.

    Cabe recordar que el artículo 6 del decreto 717/96

    (modificado por el decreto 1475/2015) dispone: “…El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”. Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge -

    en el caso- que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) lo haya rechazado.

    Por lo tanto, siendo que la carta documento acompañada resulta ser un instrumento público, que las fechas consignadas en ella coinciden con las denunciadas en el escrito in limine y que no obra en autos constancias que prueben el rechazo del accidente, cabe concluir que la ART recibió la denuncia de la patología y reconoció la existencia de la cobertura (cfr. art. 6

    del decreto 717/96), extremos que implican aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas-

    el carácter laboral de la afección.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    En lo que respecta a la hipoacusia, el accionante manifestó

    que es operario maquinista y que está expuesto a intensos ruidos producidos por las máquinas con las que trabaja, generando un ambiente sumamente ruidoso. Por lo tanto, describió el lugar en donde trabaja, como también las máquinas empleadas. También aclaró que la fecha de conocimiento de su enfermedad fue al momento del otorgamiento del alta médica, que estimo que refiere a la definitiva concedida en fecha 19/02/16. Por ello, comprendo que la demanda cumple con las exigencias dispuestas en el art 65

    L.O.

    Sin embargo, en lo que refiere a la queja de la accionada que versa en materia probatoria sobre las tareas a cargo del trabajador, observo que la demandada, en su escrito de contestación de demanda, se limitó a negar genéricamente las labores del actor, pero nada dijo sobre las verdaderas tareas,

    siendo una obligación de la aseguradora el conocimiento de ellas. A su vez, la aseguradora no acreditó haber controlado que la empresa hubiera realizado examen preocupacional al trabajador, ni que le hubiera practicado los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgos determinados por el Decreto 658/96.

    A mayor abundamiento, surge del informe médico que el actor posee una hipoacusia bilateral y que fue producida por ruido ambiental industrial “…especialmente de las máquinas como las que usa el actor…”.

    Cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo en cuenta fundamental y principalmente la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que el informe tampoco fue impugnado en su oportunidad por la accionada. Por lo tanto, estaré a las conclusiones del experto.

    Nótese que, además de lo expuesto precedentemente, la declaración del testigo G., sin perjuicio de que haya sido la única producida en autos, acreditó los extremos invocados por el actor y que ello no fue mérito de impugnación por la demandada.

    Por todo lo expuesto, estimo confirmar la sentencia de grado en virtud de las quejas tratadas en el actual considerando.

  3. En lo que respecta a la queja sobre la aplicación de la prestación del art 3 ley 26.773 al porcentaje de incapacidad producido por el accidente in itinere, adelanto que tendrá

    favorable acogida en el voto que mociono.

    En el caso de autos, nos encontramos frente a un accidente in itinere. En tal marco, en oportunidad de votar en los autos “R.A.R. c/ Provincia Art S.A. s/ accidente – ley especial” (S.D. Nº 67691, del 25/6/2015, del registro de esta Sala), adopté la interpretación amplia propuesta por mis colegas en la causa “A.G.I. c/ Asociart ART S.A. s/

    Accidente – Ley especial” (S.D. Nº 67.378 del 30/03/2015) y con fundamento en el término “a disposición”, que introdujo la norma en cuestión, consideré que la compensación económica allí

    incorporada abarcaba a todas las contingencias cubiertas dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin distinción alguna. Por ello, concluí que no se encontraba excluido el accidente in itinere entre los supuestos contemplados por la norma citada y, por ende, correspondía el pago del adicional del 20% a los trabajadores sujetos pasivos de un hecho dañoso.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    No obstante ello, la C.S.J.N. ha sostenido...

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