Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 081571/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 81.571/2015/CA1 “DURE REMIGIO

ANTONIO RUBÉN c/ ASOCIART SA ART s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO N.. 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultado así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

La Sra. J. de grado, previo declarar renuente al actor en la realización de la prueba pericial médica (fs. 65), dictó sentencia definitiva desestimando la demanda en su totalidad, al concluir que aquel no ha probado tener alguna incapacidad relacionada con el accidente de trabajo que dijo haber sufrido el día 1 de noviembre de 2013 (fs. 104). Tales decisiones han sido apeladas por la actora por medio del memorial obrante a fs. 106/110, a mérito del cual, y en los términos del art. 126 de la L.O., he de propiciar la revocación de lo resuelto.

Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que pese a la cerrada negativa formulada en el responde, la existencia del accidente objeto de reclamo y su aceptación de parte de la aseguradora demandada, quien otorgó las prestaciones médicas correspondientes, ha quedado debidamente acreditada a través del informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo agregado a fs. 85/91, el cual da cuenta que el 1 de noviembre de 2013 el actor sufrió una lesión por la introducción de un cuerpo extraño en la parte externa del ojo derecho. Cierto es que la situación ha sido objeto de consideración por la comisión médica N.. 10D con asiento en esta capital, quien dictaminó la inexistencia de incapacidad vinculada al evento. No obstante, tales consideraciones carecen de carácter vinculante para el tribunal y de incidencia para la solución del caso, no solo porque ninguna pretensión ha expuesto la aseguradora en tal sentido, sino porque ello es la necesaria consecuencia de la descalificación que la Corte Suprema de la Nación ha realizado respecto de la obligatoriedad de tales procedimientos, al menos en el marco normativo anterior a la ley 27.348, a partir de las conocidas causas “Castillo, Á.S. c. Cerámica Alberdi S.A.” del 7/9/2004, ““V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/3/07 y “M.N.G. c/ La Caja ART s/ Ley 24.557” del 4/12/07, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.

En lo que refiere a lo sustancial de la controversia, cual es la existencia o inexistencia de incapacidad, se encuentra consentida la resolución de fs. 117, por la cual este tribunal, en el marco de la apelación y como medida para mejor proveer,

dispuso la realización de la prueba pericial médica oportunamente ofrecida por las partes, a mérito de lo cual la perito médica designada de oficio informó que, de conformidad con los estudios y exámenes realizados, puede concluirse que el actor presenta una incapacidad por lesión ocular del 20% de la T.O. directamente relacionada con un evento de las características del relatado en la demanda, y una afección de carácter psicológico calificable como daño psíquico, que en función del psicodiagnóstico al cual la experta remite, ocasionaría una disminución de la aptitud Fecha de firma: 17/02/2020

laborativa equivalente al 16% de la T.O. con relación a las lesiones físicas padecidas.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Si bien es cierto que el perito es un auxiliar del J. y es éste quien, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se ha dicho, con razón, que para que el referido magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto en áreas ajenas a su conocimiento, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

En tal sentido, observo que la auxiliar designada ha realizado un correcto y prolijo estudio del estado físico del actor, ha establecido con argumentos de rigor científico, basados en la clínica, los estudios complementarios y el análisis de los antecedentes de la causa, una enfermedad cronológica y etiológicamente compatible con el accidente sufrido, y ha respondido con solvencia la impugnación que se formulara a sus conclusiones, por lo que, como principio, he de tener por cierto que la actora presenta una incapacidad física del 20% de la TO. relacionada con un leucoma corneal pupilar que afecta el eje visual de su ojo derecho, como así también una afección de carácter psicológico reactivo al evento sufrido y sus secuelas, encuadrable dentro de la figura del daño psíquico.

Sin embargo, respecto de este último aspecto, he de tener en cuenta que si la incapacidad ha de ser valorada en los términos de la Tabla de Evaluación aprobada por el decreto 658/96, de obligatoria aplicación en los términos del art.9no de la ley26.773, la configuración de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado III, tal la que predica el psicodiagnóstico al que remite la perito médica, requiere no sólo la verificación de trastornos de memoria y concentración durante examen que,

en lo concreto, no parecen compatibilizar con la mera referencia a una dispersión y alteración “por factores emocionales” como la contenida en el estudio, sino que también necesita, en cuanto a su modo de exteriorización, de un cuadro de depresión,

crisis conversivas, pánico, fobias u obsesiones, situaciones que, más allá del mero enunciado a una manifestación “psicosomática y depresiva” que se desliza en la conclusión, no encuentran corroboración en el desarrollo del informe, el cual solo refiere a la evidencia de “ansiedad, sensación de desvalimiento y dependencia frente a situaciones adversas” (fs. 125vta).

Consecuente con ello, y por considerar que el cuadro descripto por la perito médico se corresponde con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II

conforme baremo de aplicación, he de asignar a esta afección una incapacidad del 10%, por lo que la incapacidad total resultante del evento será estimada en el 30% de Fecha de firma: 17/02/2020 la T.O.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Consecuente con ello, y conforme el IBM resultante del informe de AFIP

glosado a fs.162 ($ 6.762,30), el monto de las prestaciones dinerarias correspondientes al actor ascenderá a la suma de $ 215.041,14 ((53 X 6.762,30 X

30% X 65/39) + 20% en los términos del art. 3ro de la ley 26.773), la cual llevará

intereses desde el 1 de noviembre de 2013, fecha del accidente, conforme Actas 2601

y 2630 de la CNAT hasta el 30 de noviembre de 2017, y a partir de dicha fecha el Acta 2658/17 del mismo tribunal, hasta la fecha de su efectivo pago.

No resultará admisible, de prosperar mi voto, la actualización mediante el índice RIPTE propuesta en la demanda, pues tal como lo he señalado invariablemente en casos como el presente, comparto el criterio expuesto por el Superior en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en el sentido que “…del juego armónico de los arts.

8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como se ha solicitado.

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art.

279 del CPCCN...

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