Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2022, expediente Rl 128875

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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DURE MARÍA CRISTINA C/ AUTOASEGURADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Presidente del Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí interesa destacar, en el marco de una acción por accidentein itinereincoada por M.C.D. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso la apertura a prueba de la causa (v. providencia de 8-II-2022).

  2. Frente a lo así proveído, la Fiscalía de Estado dedujo revocatoria (v. escrito de 15-II-2022), oportunidad en la que consideró prematuro el dictado de aquella decisión por no haberse resuelto como previa la excepción de falta de acción planteada en el escrito de contestación de la demanda, cuyo argumento fincó en la falta de agotamiento de la instancia administrativa y la improcedencia de la vía judicial, en trasgresión a las leyes 27.348 y 14.997 y a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justiciain reL. 121.939, "M." (sent. de 13-V-2020).

    A su turno, el tribunal de grado, rechazó la reposición deducida, por juzgar que la defensa de falta de acción interpuesta en el escrito de conteste no resultaba ser una excepción regulada en el art. 31 de la ley 11.653 (v. pronunciamiento de 3-III-2022).

  3. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 26-III-2022). Finalmente, el tribunal de origen lo declaró inadmisible (v. resolución de 1-IV-2022).

    Para así resolver, sostuvo que, sin perjuicio de la extemporaneidad del embate articulado toda vez que el agravio que lo sustenta se originaba, en rigor de verdad, en la providencia dictada con fecha 8 de febrero de 2022, a contrario de lo postulado por el recurrente en el apartado II.b. del embate, la resolución que se pretendía cuestionar no constituía una sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues la misma no pone fin al pleito ni impide su continuación. Además, destacó que la "definitividad" a la que alude la norma citada en último lugar se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, lo que -afirmó- no acontece en la presente causa al continuar su sustanciación.

  4. Contra esta última decisión, la demandada dedujo el recurso de queja previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico de 12-IV-2022).

    En primer lugar, entiende que la definición dela quo, en cuanto sostuvo extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, luce desacertada. Ello así, afirma, pues el plazo computable para la interposición del mismo, no puede sino originarse en la notificación de la resolución del 3 de marzo de 2022, que convalida, con la firma de los tres magistrados, el agravio originado en el auto del 8 de febrero de 2022.

    Desde otro costado, sostiene que el pronunciamiento del tribunal laboral que, al desestimar la...

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