Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 099049/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 99049/2016

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: “DURE KAREN C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las cuestiones a resolver son las siguientes: a) validez del despido impuesto; b) magnitud del crédito por horas extras;

c) el pago de bonus; d) procedencia de la reparación del art.

182 de la LCT y puniciones laborales y e) costas y honorarios.

En cuanto al primer tema en debate, nos encontramos ante un despido indirecto que la juzgadora consideró legítimo por entender que la testimonial producida avalaba que la actora había trabajada horas extras y que la demandada había rechazado su reclamo en la materia lo que fue una de las razones que sirvió de base a la decisión rupturista.

No advierto que su conclusión de primera instancia resulte incorrecta: la accionante no ocupó un cargo gerencial –en cuyo supuesto no podría reclamar horas extras- pero fue líder de varios proyectos bancarios que le imponían prestaciones que insumían una mayor jornada de trabajo que la normal del Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

personal bancario -9 a 18- y esto es lo que relatan los declarantes (ver testimonial de D.C., fs. 199/200;

G., fs.202/2 y G., fs. 216) e, incluso, V. (fs. 216) pues, si bien afirma que la actora cumplía un horario de 9 horas diarias aclara que, entre sus obligaciones,

se encontraban viajar los fines de semana para fiscalizar el plan de expansión de sucursales, todo lo cual permite concluir,

razonablemente, que prestó servicios extraordinarios en exceso de la jornada convencional de trabajo.

Cabe señalar que no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir como testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional:

se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero;

b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor;

c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios;

f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina,

todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.

Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces

(G., “Verdad y justicia”, JA

2004-I-1111; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p. 392; crit. C.. Sala VI, 25/11/20, “S.c.S.”).

Cabe, en tal sentido, señalar que los estudiosos recuerdan que es el testimonio del humilde esclavo el que, en “Edipo rey”, mediante la verdad logra vencer el orgullo del monarca y la presunción del tirano (Foulcault, M., “La verdad y las formas jurídicas”, p. 26) lo que revela la antigüedad y utilidad práctica de tal medio de convicción y, en el caso, no hay razones objetivas para desconocer el valor convictivo de los declarantes que han dado razón de sus dichos (art. 414,

CPCC).

En tales condiciones el despido indirecto de la actora debe considerarse legítimo e indiscutible su derecho al cobro de las indemnizaciones tarifadas por despido y la especial reglamentada por el art. 178 de la LCT ya que el despido indirecto fue impuesto el 22 de febrero de 2.016 es decir durante el período de tutela –el nacimiento de la criatura data del 17/8/15- de siete meses y medio posteriores al parto.

La punición del art. 2º de la ley 25.323 también debe ser aplicada porque, en su telegrama rupturista del 22 de febrero Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

de 2.016, la actora intimó, infructuosamente, al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT bajo apercibimiento del art. 2º de la ley 25.323 (ver fs.

36): la sanción referida es aplicable a situaciones de despido indirecto.

Bajo este esquema probatorio, la condena por horas extras debe ser confirmada sin que se advierta que la valoración efectuada por la magistrada de grado con apoyo en el art. 56 de la LCT sea...

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